REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2014-000301 (9068)
PARTE ACTORA: NIEVES DEL SOCORRO PEREZ DE AGUDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.263.579.
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.792.
PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS LARA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.984.107.
APODERADOS JUDICIALES: YULIMAR SALAZAR, EDER SOLARTE GUERRERO, HENRY HAMDAN FIGUEROA y GIOVANNU GOMEZ SOBI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.358, 150.536, 146.075 y 137.072, en su mismo orden.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (INTERLOCUTORIA)
DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2013 DICTADO POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EDER SOLARTE GUERRERO, en su carácter de parte demandada contra el auto proferido en fecha 7 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD del auto de fecha 08 de Enero de 2013, así como el acto de posiciones juradas de fecha 15 de octubre de 2013, dejando a salvo las demás actuaciones ocurridas en el juicio, incluyendo la comparecencia de la apoderada judicial del demandado, la cual surtirá efectos únicamente para la contestación a la demanda. Así mismo, se advierte que el acto de celebración de posiciones juradas se fijará una vez se hayan verificado los formalismos de ley y haya vencido el lapso de emplazamiento antes referido.”
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo el 7 de Noviembre de 2013.
Por auto del 15 de Noviembre de 2013, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones que a bien tuviese señalar la parte recurrente así como las señaladas por el Tribunal, y una vez consignadas, remitirlas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2013. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de Noviembre de 2013, parcialmente transcrito.
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre al cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante; el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este Tribunal de Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2021, de fecha 26 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha dejado sentado que:
“Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos –que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.
El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjuro respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.
La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Sala)
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.”
En este orden de ideas, y de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto lo que prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación tácita, es igualmente cierto que el hecho a lo que se esta haciendo referencia es al acto de posiciones juradas y no a la contestación de la demanda.
A título ilustrativo, este Tribunal indica que las posiciones juradas son fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal; además, se puede decir, que las posiciones juradas constituye uno de los actos procesales que rompe con el principio establecido en el artículo 26 del Código Adjetivo Civil, que establece:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte contrario de alguna disposición de Ley…”
Pero, el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal. Entendiéndose como personal, que no está permitido hacer la citación en persona distinta a la que comparezca al acto de las posiciones juradas, por lo que, quedan descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba; es decir, es un acto personalísimo, la citación del absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del proceso y de allí que el legislador la encuadre dentro del más estricto marco de seguridad, a objeto de resguardar a las partes de sorpresas, que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta por inasistencia al acto de las posiciones, en razón de una citación que no fuese expresa para tal acto.
Al respecto; Guerrero G. (1998) expone:
“…Si la Citación para el acto de “posiciones juradas” no se hace directamente a la persona (citación personal), entonces no podemos hablar de citación en el ámbito civil, es decir, no ha habido citación alguna y, por tanto, no puede legalmente celebrarse el acto de posiciones juradas. La citación es personal o no es citación. La citación en ausencia no existe. Un acto de posiciones juradas celebrado en forma irregular es inválido e ineficaz…”
En este sentido, este Juzgador de Alzada colige que para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, la citación de la parte absolvente debe realizarse de manera personal, y no se admite ninguna otra forma de citación, es decir, tal forma de citación: la personal, es una formalidad esencial para la validez de ese acto, y no un formalismo inútil. En consecuencia, con arreglo a las consideraciones que anteceden y con apego a la sentencia ut supra referida; este Tribunal Superior confirma el fallo apelado, ya que declarar lo contrario sería una inminente violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba y reafirma que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO EDER SOLARTE GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de Noviembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de Noviembre de 2013. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los dos (2) del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2014-000301 (9068)
CDA/NBJ/Damaris.
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