REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: AP71-R-2014.000357 (9076).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: AUTO DE FECHA 06/03/2014 (F.01-04), MEDIANTE EL CUAL SE NEGÓ EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOLICITADA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE, Y LAS OBSERVACIONES -A ÉSTOS- DE SU CONTRAPARTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano LEONTE OLIVIO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.805, y portador de la cédula de identidad Nº. V-11.227.470. Quien actúa en este proceso en su nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ CANELON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.298.598. Representado en este proceso por los abogados: Felipe Segundo Meneses Pérez, Norman Loreto Arías y María Loreto González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170., 28.724 y 28.725, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2014 (F.06), por el abogado Leonte Olivo Valdez, parte actora, contra el auto dictado en fecha 06 del referido mes y año (F.01-04), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...” ...Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos público y privados, entre otros, se desprende a Criterio de este Tribunal,
Primero: La presunción grave del buen derecho que se reclama, que en efecto, deriva de la condición de la parte demandante, la cual se suma a la pretensión contenida en el escrito libelar, la cual invoca la protección Judicial de los derechos que le confiere la norma adjetiva Civil, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la Sentencia definitiva.
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la Medida bajo estudio. Y así se declara.
Segundo: en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la Sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.
Ahora bien; esta Juzgadora, conforme a los recaudos acompañados al escrito libelar y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la Medida Cautelar que se analiza. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE...”. (Cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano Leonte Olivo Valdez, contra el ciudadano Alexander Jesús Sánchez Canelón; ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 11 de abril de 2014 (F.39). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 06 de marzo de 2014 (F.01-04), parcialmente transcrito, mediante el cual se negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora-apelante, en su escrito libelar, en virtud de considerar que (Sic) “…no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la Medida Cautelar que se analiza...”; todo lo cual, obligatoriamente, debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva, a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, únicamente compareció el abogado Leonte Olivo Valdez, actor-apelante, quien hizo uso de tal derecho consignando el respectivo escrito de forma tempestiva, en fecha 05 de mayo de 2014 (F.40-44), en el que, de manera sucinta, efectuó una narración de los motivos de hecho que dieron lugar a la interposición de la demanda.
Asimismo, manifestó su desacuerdo con la sentencia que recurre en apelación, por cuanto, a su entender, en el presente caso si se dan los supuestos exigidos por los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro que solicita en el libelo de demanda. En tal sentido, alega que es evidente la “mala intensión” del demandado de autos, Alexander Jesús Sánchez Canelón, por cuanto éste no ha querido hacerle entrega del bien mueble objeto de litis (Vehículo), muy a pesar que él (Actor) había cancelado el dinero correspondiente al cumplimiento del Pacto con Venta de Retracto sobre ese vehículo de su exclusiva propiedad. A tales efectos, y a los fines de sustentar tal alegato, acompañó a su escrito de informes copia certificada emanada de la prefectura del Municipio Vargas, Estado Vargas, contentiva de una “DENUNCIA COMÚN” contenida en el expediente signado con el número 2582/14, de fecha 21 de enero de 2014, instruido ante ese Despacho, con motivo de la denuncia que interpuso contra el demandado, a los fines de obtener la devolución por parte de éste del vehículo sobre el cual solicita recaiga la medida de secuestro. Este vehículo, tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Año: 2007; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Modelo: SILVERADO LS; Uso: CARGA; Placa: 23JDAZ; Serial de Carrocería: 1GCEK14J27Z612649; Serial N.I.V: 1GCEK14J27Z612649; Serial de Motor: C7Z612649; Certificado de Registro de Vehículo Nº: 1GCEK14J27Z2612649, de fecha 31 de enero de 2013, según Certificación de Datos Nº. 00082094, DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2014.
Por tales razones, solicita sea revocada la sentencia recurrida en apelación y, por vía de consecuencia, se decrete la medida cautelar de secuestro sobre el bien muebles, antes descrito, y se ordene su deposito en la persona Adrián Borras, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.921.418, en virtud que el referido vehículo se encuentra en la actualidad sin una póliza de seguro vehicular. Todo ello con el propósito que se asegure cualquier daño ocasionado por un tercero o por el mismo demandado sobre dicho vehículo.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2014 (F.68-69), compareció la abogada María Loreto, en su carácter de co-apoderada judicial del demandado de autos, e hizo uso del derecho de presentar Observaciones a los Informes del demandante, en cuyo escrito se opone al decreto de la medida de secuestro solicitada, alegando a tales efectos, que en el presente caso no están dados los supuestos de procedencia para que sea acordada la medida cautelar de secuestro que se pide en la demanda. En consecuencia, solicita la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta con expresa condenatoria en costas.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
En el caso que nos ocupa, conforme se evidencia del libelo de la demanda que cursa en copia certificada a los folios 12 al 15, Vto., del presente Cuaderno de Medidas, la parte demandante, Leonte Olivo Valdez, solicitó medida cautelar de secuestro sobre un vehiculo (Ya identificado en estos autos), que dice es de su exclusiva propiedad, por cuanto: (Sic) “...En el presente caso los ciudadanos LEONTE OLVIVO, titular de la cédula de identidad número V-11.227.410 y ALEZANDER JESÚS SÁNCHEZ CANELÓN, titular de la cédula de identidad número 14.298.598, firmaron un contrato de Pacto de venta de Retracto que no fue cumplido por ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ CANELÓN, pues, a pesar de haber pagado el dinero constitutivo del capital y los intereses, lo cual debe generar la entrega o devolución del bien mueble objeto del retracto hasta la fecha la entrega material de tal bien no se ha producido. Estos elementos sin duda que configuran la apariencia de buen derecho, pues, el incumplimiento es evidente y la cláusula quinta del contrato es muy clara, por lo que, está presente uno de los elementos para la procedencia de la medida cautelar... (...)...es claro que el paso del tiempo podría generar que el ciudadano ALEXANDER JESÚS SÁNCHEZ CANELÓN..., pudiese vender el bien mueble que fuera objeto del documento de compra venta con pacto de retracto que fuera suscrito en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013), anotado bajo el Nº 40, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Primera del estado Vargas, pudiendo dejar ilusoria la pretensión del ciudadano LEONTE OLIVO...” (Cita textual).
En virtud de lo cual fue solicitada en el libelo de la demanda, medida cautelar de secuestro sobre el referido bien mueble (Vehículo).
Ahora bien, el Juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Es decir, que para el decreto de la medida aquí peticionada, esto es: la de secuestro, en el presente caso debe verificarse de conformidad con la norma in comento, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), así como el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Así, en la esfera de las medidas cautelares, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las regula en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
(Sic) Art.588.C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Asimismo, dispone el artículo 585 del cuerpo normativo in comento, lo siguiente:
(Sic) Art. 585.C.P.C. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Al mismo tiempo, esta Alzada observa sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2002-0320; en la que se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (…). (Fin de la cita textual).
Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.
Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.
De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.
Bajo este contexto, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:
(Sic) “…(Omissis)…” …La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
“…Omissis…”
(…) …Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).
Asimismo, vale la pena observar sentencia Nº RC-00739 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Joseph Derghan Akra contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano, expediente Nº. 02783; que señaló en relación a los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
“…Omissis…”
(…)…el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuesto de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…”
“…Omissis…”
(…)…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio en conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde le deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
“…Omissis…”
(…)…el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objeto de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela…”
“…Omissis…”
(…)…el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza del proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y cursivas de ese fallo).
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente; constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se precisa.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Observa este Juzgador, que la parte actora de autos, Leonte Olivo Valdez, conjuntamente con el escrito libelar acompañó copia certificada de documento autenticado en fecha 04 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 40, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, mediante el cual celebró con el demandado, Alexander Jesús Sánchez Canelón, Contrato de Venta con Pacto de Retracto sobre un vehiculo de su propiedad (Plenamente identificados en estos autos), obligándose a rescatar dicho vehículo en un lapso de 2 meses, a partir de la autenticación de ese documento, siendo su vencimiento de dicho lapso para la cancelación de los intereses más el capital el día 4 de agosto de 2013, fecha ésta, que se siguió extendiendo en el entendido que el comprador convalidó los pagos sucesivos siéndole depositados en sus cuentas los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, así como el capital final de Bs. 400.000,00, motivo del referido Pacto de Retracto Convencional.
El documento al que se hace referencia up supra, forma parte del presente Cuaderno de Medidas, es decir, es de las copias certificadas que fueron remitidas a este Superior con ocasión de la apelación interpuesta, y del mismo, se deduce el derecho que tiene la parte actora en accionar el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, cuyo cumplimiento se demanda; todo lo cual conllevan a este Juzgador a la demostración que en este Cuaderno de Medidas existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar de secuestro. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia. Así se declara.
Con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV); observa este Juzgador, que, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó de todas y cada una de las copias certificadas que fueron remitidas a este Superior con ocasión de la apelación interpuesta, no se desprende medio probatorio alguno que alerte sobre actos del demandado Alexander Jesús Sánchez Canelón, que tengan como finalidad hacer imposible la ejecución de la sentencia.
Es menester destacar que del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se desprende, claramente, que el legislador patrio quiso otorgar al Juez de la causa la facultad legal para otorgar medidas cautelares, sólo cuando existan en autos medios de prueba que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Ello es así, por cuanto se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
De allí que, al ser el Juez de la causa un funcionario judicial responsable por los perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, bien puede éste, en apego a la letra y contenido del artículo 585 del C.P.C., si aprecia que no están demostrados los requisitos exigidos, negarse al decreto de las medidas cautelares que soliciten las partes.
De manera pues que, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la Ley.
En esta línea de razonamiento, quien aquí sentencia considera, que, siendo que de las copias certificadas que se remitieron a este Superior no se pudo observar de su detenida e individualizada lectura, que la parte accionada haya incurrido en una conducta censurable orientada específicamente a impedir la ejecución de la sentencia, asi como, que exista la conducta que endilga el actor, leonte Olivo, al demandado Alexander Jesús Sánchez Canelón, referida a que éste último (Sic) “...pudiese vender el bien mueble que fuera objeto del documento de compra venta con pacto de retracto...”, pues no fueron acompañados al momento en que se solicitó la cautela prueba alguna que lo demuestre, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada, que no sea la de declarar insatisfecho este segundo requisito de procedencia. Y así se declara.
Por tanto, al haberse declarado insatisfecho uno de los requisitos de procedencia para que fuese declarada procedente la medida cautelar de secuestro aquí peticionada, se impone su negativa, pues, como se ha dicho en líneas anteriores, para que pueda decretarse la misma deben demostrarse, inexorablemente y de manera concurrente, todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley (Art. 585 del Código de Procedimiento Civil); razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte actora mediante escrito libelar que diera inicio al presente juicio. Y así finalmente se declara.
Respecto a las pruebas documentales que acompañó la parte demandante al escrito de Informes que consignó en este Tribunal de Alzada, y referida las mismas: 1) Una copia certificada de un documento público administrativo emanado de la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Prefectura del Municipio Vargas, División de Asuntos Legales, contentiva de una “DENUNCIA COMUN” que efectuó el actor, Leonte Olivo Valdez, contra el demandado, Alexander Jesús Sánchez Canelón, por los motivos que allí se mencionan; y, 2) copia fotostática simple de un Cuadro de Póliza de Seguro Automóvil Casco Individual (De difícil lectura); se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, tales medios de pruebas no son de las permitidas en la segunda instancia, toda vez que sólo se admitirán la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez -Vs- Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez, dejo sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestación de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” (Cita textual).
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 152), quien considera que la función del documento público administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervengan ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
De allí, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez -Vs- Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso, C.A., dejó establecido, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...los instrumento públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Es decir, que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes. Y así se precisa.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada no valora las copias certificadas que fueran acompañadas por el actor a su escrito de Informes, dado que las mismas no son de las pruebas permitidas en la segunda instancia. Y así expresamente se declara.
Dada la declaratoria que antecede, y siendo que en el presente fallo también fue negada la medida cautelar de secuestro por razones similares a las expresadas por el Tribunal de la Primera Instancia, lo procedente en este caso es confirmar el auto recurrido en apelación de fecha 06 de marzo de 2014, que cursa a los folios 01 al 04, de este Cuaderno de Medidas, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2014 (F.06), por el abogado Leonte Olivo Valdez, parte actora, contra el auto dictado en fecha 06 del referido mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el referido auto, que cursa a los folios que van desde el 01 al 04, del presente Cuaderno de Medidas.
SEGUNDO: Dada la confirmatoria que antecede, se imponen las costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2014-000357 (9076).
UNA (01) PIEZA; 18 PAGS.
|