REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nº AP71-R-2014-000635
(9113)
PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCISCO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.786.542.
APODERADO JUDICIAL: JUAN MONCADA AREVALO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.980.
PRESUNTO AGRAVIANTE: DECISION DEL 19-07-1976, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN TRANSITO, AHORA DECIMO PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEGÚN OFICIO N° 3671198.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 04-06-2014, DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
PRIMERO
En fecha 04-06-2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en primer grado de jurisdicción de este juicio, publicó la decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo solicitada.
De esa decisión apeló el apoderado judicial de la presunta agraviada.
Remitidos los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a esta Alzada, quien le dio entrada el 20-06-2014, fijándose el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
Antes de conocer el mérito de la pretensión, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su competencia. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer la causa, por cuanto:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En el caso bajo estudio, la presente apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la matera afín con la del amparo en discusión, por lo que resulta de la competencia de este Juzgado Superior conocerla en el segundo grado de jurisdicción, dado el recurso de apelación ejercido, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO
Narra el presunto quejoso en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que de conformidad con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, 50, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho al libre tránsito y a estar informado, contra la decisión dictada el 19-07-1976, según oficio N° 3671198 por el Juzgado Segundo de Instrucción en Tránsito, ahora (a su decir) Décimo Primero Civil, Mercantil y Tránsito, decisión que consagra una acción agraviante de prohibición de salida del país, que vulnera de una manera flagrante, su derecho constitucional al libre tránsito y el derecho a estar informado.
Que el día 13-12-2013, se disponía a salir de viaje hacia los Estados Unidos, para hacerse un chequeo de la vista sobre un glaucoma que tiene en el ojo izquierdo. Que jamás había salido del país por no interesarle; que es natural del Tocuyo y vive en Barquisimeto, Estado Lara, que tiene una cooperativa de transporte con la que prestó servicios a varias empresas. Que el día del viaje se le presentó un inconveniente por cuanto no lo dejaron salir del país por tener una prohibición de salida del país. Que al momento de investigar en el aeropuerto le dicen que debe dirigirse a Caracas, a la sede del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Que al acudir a esas oficinas con su representante legal, le informan que esa prohibición es del 19-07-1976, según Oficio N° 3671198 del Juzgado Segundo de Instrucción de Tránsito.
Que este dato es la información que refleja la pantalla de la Dirección de Migración, solicitando su abogado que se le mostrara el expediente administrativo para ver el número de expediente del tribunal y otros datos que les aclararan la situación, que la secretaria de la Dirección les informa que no tienen expedientes sobre esto, que en el archivo muerto no existe porque es demasiado viejo.
Que visto que por esa vía no se logró nada, su abogado solicitó una copia certificada de lo que aparecía en pantalla y al cabo del tiempo les dicen que lo debe solicitar un Juzgado a través de un oficio. Que su abogado solicitó al supervisor del archivo de los tribunales civiles todos los libros del año 1976 con instrucción en Tránsito, que le fueron entregados dos libros de causas que era lo único que tenían, donde no encontró nada, ya que como es sabido, solo aparece la parte actora que no conocen quien es. Que al hablar nuevamente con el supervisor del archivo le informa que todos los expedientes que tenía el Juzgado Segundo de Instrucción de Tránsito en aquel entonces, fueron enviados al Tribunal Décimo Primero Civil, Mercantil y Tránsito.
Que la prohibición de salida tiene 38 años, por lo que se le viola el derecho del libre tránsito y de estar informado. Que la Constitución de 1961 contemplaba 30 días de prohibición y la actual no contempla ninguna prohibición. Que en el supuesto negado que hubiese una condena, la máxima son 30 años y que han pasado 38 años, por un hecho que figura en una pantalla y viola los derechos fundamentales y constitucionales de un ciudadano.
Solicita, que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, proceda en vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida. Que se le comunique al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Migración Prohibición de Salidas del País.
A los efectos de decidir, se observa:
Como antes se narró, lo pretendido en el presente caso es conocer la existencia de la supuesta medida de prohibición de salida del país que fue dictada en contra del quejoso, el 19-07-1976, según oficio N° 3671198 por el Juzgado Segundo de Instrucción en Tránsito, ahora (a su decir) Décimo Primero Civil, Mercantil y Tránsito, así como el cese de la misma.
En este orden de ideas, se advierte que el criterio para determinar la competencia en amparo constitucional, es el de afinidad en los términos consagrados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según el artículo anterior, son competentes para conocer de estas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 31-08-2001, N° 1640, consideró lo siguiente:
“…En este sentido es necesario mencionar que en materia de amparo constitucional cuando se denuncia la violación de alguno de estos derechos, se impone tomar en cuenta a los fines de determinar el Tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en atención los valores e intereses implicados en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquéllos (…)
(…)
El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar que, con el criterio antes mencionado, el legislador buscó que fueran los jueces que conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. Con mayor fundamento se sostiene que, si bien han de observarse las reglas de competencia ratione materiae, el juez que se considere incompetente remitirá dichas actuaciones a aquél que, conforme a su criterio, tenga competencia. La competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen…” (Resaltado de la decisión)
Como ya se dijo, en el caso de autos el accionante alegó la transgresión de sus derechos constitucionales al libre tránsito y al derecho a estar informado, ello motivado a la prohibición de salida del país dictada el 19-07-1976, según Oficio N° 3671198 del Juzgado Segundo de Instrucción de Tránsito, medida que desconocía.
En tal sentido, tenemos que el Código de Enjuiciamiento Criminal, ya derogado, en su artículo 72 disponía:
“Artículo 72.- Son instructores del proceso penal;
1° Los Tribunales de Primera Instancia en lo penal;
2° Los Tribunales de instrucción propiamente tales (…)
La norma parcialmente transcrita, disponía la estructura organizacional de la jurisdicción penal ordinaria, la cual se encontraba vigente para el momento en que presuntamente fue dictada la medida de prohibición de salida del país, tal como lo esgrime el quejoso. En razón de ello, tenemos que los Juzgados de Instrucción tenían competencia penal, en el caso denunciado, en materia de tránsito; siendo ellos los que realizaban las actuaciones preparatorias del juicio. Es de resaltar que solo los Tribunales con competencia penal han sido los autorizados para decretar medida de prohibición de salida del país, no así la jurisdicción civil, quien dictamina otro tipo de medidas de carácter económico.
La medida de prohibición de salida del país, es el mandato judicial según el cual la persona aludida en el mismo debe permanecer en el país sin poder ausentarse de él. Tal cautelar es dictada en el curso de un juicio penal, es una medida de cuasi coerción personal.
De acuerdo a lo narrado por el quejoso, siendo que la relación jurídica donde se originó la presunta lesión constitucional posee una naturaleza de carácter eminentemente penal, el tribunal competente debe ser aquel que tenga atribuida entre sus competencias la materia penal, y visto lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiere a la libertad y seguridad personales, esta Alzada concluye que los Tribunales competentes para conocer de la presente acción, son los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente en forma inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control para que tramite la presente Acción de Amparo Constitucional.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ A.
LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Exp. N° AP71-R-2014-000635
(9113)
CEDA/nbj
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