REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000750
(9132)

PARTE ACTORA: ANDRES SEGUNDO CARRERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 542.297.
APODERADA JUDICIAL: GLADYS ANGELINA MILLAN PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.206.
PARTE DEMANDADA: EL SOL DE AMERICA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23-09-1980, bajo el N° 6, Tomo 42.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 04-06-2014, DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 18-07-2014.
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 04-06-2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término incoado por ANDRES SEGUNDO CARRERA contra la sociedad mercantil EL SOL DE AMERICA C.A., la cual es del siguiente tenor:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se refiere a una demanda de DESALOJO (Local Comercial), intentada por el ciudadano ANDRES SEGUNDO CARRERA SAUD, contra la sociedad mercantil EL SOL DE AMERICA, C.A., la cual mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por los trámites del procedimiento breve.

Ahora bien, en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se establece en el artículo 43, lo siguiente (…)

Por su parte nuestra carta magna en su artículo 24 dispone lo siguiente: (…)

Igualmente, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece (…)

Al abrigo de las disposiciones legales antes citadas, considera este Tribunal ajustar las disposiciones bajo las cuales estaba siendo tramitado el presente juicio, antes de la entrada en vigencia del prenombrado Decreto Ley con las normas consagradas en el mismo. En consecuencia, se revoca parcialmente el auto de admisión de fecha 12/05/2014, sólo en lo que respecta a la fundamentación legal y lapso de comparecencia otorgado a la demandada para la contestación de la demanda. Así se decide.
En tal sentido, conforme a lo estatuido en el Capítulo IX, artículo 43, del Decreto N° 929, con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, el presente juicio se sustanciará bajo los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil EL SOL DE AMERICA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE GENDE CARRILLO (…) para que comparezca por ante este Juzgado (…) dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, dentro de las horas de despacho que son las comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) a dar contestación a la pretensión intentada en contra de su representada. Con la advertencia a la demandada que al presentar su escrito de contestación, tienen la carga de cumplir con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (…)

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo al contenido de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 del 02-04-2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-03-2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se encuentra referida al auto del 04-06-2014, en la que el Juzgado de la causa, reformó el auto de admisión de la demanda, ajustándolo a las previsiones contenidas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que el mencionado Decreto entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta, vale decir, el 23-05-2014.
Ahora bien, de la revisión que se realiza a las copias certificadas que conforman el expediente, se evidencia que no consta en autos, el auto que admite la apelación ejercida; sin embargo, al folio 43 corre inserto oficio N° 14-0316 del 13-06-2014, dirigido al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual remite el expediente a la mencionada Unidad y además señala:
“ (…)
a fin que previo sorteo de ley sea enviado al Juzgado que resolverá la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En otro orden de ideas, debemos señalar que el presente caso, la parte accionante ANDRES SEGUNDO CARRERA SAUD, demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad anónima mercantil EL SOL DE AMERICA C.A., sobre un inmueble constituido por un local identificado con el N° 61-D, ubicado en el nivel o piso seis (6), Ala Norte del Edificio Centro Seguros La Paz, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda; juicio que en principio, fue tramitado por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, quiere este Superior, previo a cualquier otra consideración, traer a colación lo referente a la posibilidad de reexaminar la admisibilidad de la apelación que tienen los Jueces Superiores y al efecto señala lo siguiente:
El destacado jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior señaló lo siguiente:
“…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303).”

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”

En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 02-06-1993, expediente Nº 92-0724, juicio Manuel José Sanz Urrutia vs Inversiones Santa Rita, C..A, bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, lo siguiente:
“…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992…”

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14-06-2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”

Fundándose en la tesis procesal y jurisprudencial transcrita y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los Jueces de Alzada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, reitera este Superior que el presente caso se encuentra referido a un juicio de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término de un inmueble destinado al uso comercial, por ende, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23-05-2014, la cual establece en su artículo 43 el procedimiento judicial aplicable a este tipo de juicios tal como se cita a continuación:
“Artículo 43. (…)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Resaltado nuestro)

Así pues se observa que en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, derivado de un contrato de arrendamiento un inmueble destinado al uso comercial, se debe tramitar por el procedimiento oral previsto en la Ley que rige en forma especial esta materia, y supletoriamente se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859 al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la presente incidencia surgió en la etapa inicial del proceso, por lo que es necesario analizar la norma que regula tal etapa procesal en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La norma transcrita establece el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. En acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 878 de la Ley Adjetiva dispone:
“Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”

Del contenido de la citada norma se desprende que las sentencias interlocutorias en el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y aplicando en forma supletoria esta normativa al procedimiento oral previsto en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se llega a la forzosa conclusión que el recurso de apelación sub especie litis, al versar sobre una incidencia surgida en el juicio, resulta a todas luces INADMISIBLE, pues no existe disposición expresa en contrario. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, esta Alzada insta al Juez de Municipio que revise detalladamente las apelaciones que son admitidas en este tipo de procedimiento, ya que de no cumplirse el requisito antes citado, las mismas deben ser declaradas inadmisibles en esa instancia; ello a fin de evitar dilaciones que menoscaben los derechos de los justiciables.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogado GLADYS MILLAN PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el Auto dictado el 04-06-2014 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el citado Juzgado, en el cual oye la apelación ejercida en la presente causa. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
Exp. N° AP71-R-2014-000750(9132)