REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2014-000319 (9071)
PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos: MARIA BASTARDO y ENRIQUE ANTONIO GARCIA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.508.208 y 4.615.250, respectivamente. Representado en este proceso por los abogados: Erika Yusmary González Bastardo y Williams José Hernández Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.886 y 133.887, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1 de Junio de 1999, bajo el Nº 23 Tomo 149-A-SGDO. Representado por los abogados: Armiño Borjas H., Justo Oswaldo Páez-Pumar, Rosa Amalia Páez-Pumar, y otros, según poder consignado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.844, 644 y 610
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 10 de Junio de 2014, esta Alzada dictó sentencia en la presente causa declarando Sin Lugar la apelación quedando confirmado el auto apelado y vencido como se encuentra el lapso para anunciar el Recurso de Casación y como quiera que ninguna de las partes ha anunciado dicho recurso, contra la sentencia dictada por esta Alzada el 10-06-2014.
A los fines de proveer lo conducente, este Tribunal considera:
El artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes, precluyó el 27-06-2014 sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 10-06-2014 ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa. Así se declara.
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 10-06-2014, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, Siete (07) de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj/md
Exp. Nº AP71-R-2014-000319 (9071)
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