REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, veintidós (22) de julio de 2014.
ASUNTO: PP21-N-2013-000028.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil AGROPECUARIA CHORO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 10, folios 19 al 27 del libro de comercio adicional Nº 44, en fecha 24 de agosto de 1990.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas NAUL NAIME y MARIALY COLMENAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.635 y 90.461, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 00713-2012, de fecha 09 de agosto de 2012.
SECUELA PROCEDIMENTAL
Fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) recurso de nulidad de acto administrativo por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHORO, C.A, contra la providencia administrativa Nº 00713-2012, de fecha 09 de agosto de 2012 dictada por la inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa.
Una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignado el conocimiento de la causa a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual dio por recibidas las actuaciones en fecha 11 de marzo de 2013.
En fecha 12 de marzo de ese mismo año, este órgano asumió la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo intentado, el cual fue admitido y fueron ordenadas las notificaciones al Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y de los terceros interesados mediante cartel conforme a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al órgano emisor de acto.
Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA conforme a lo previsto en el articulo 82 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a establecer por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue fijada para el día 25 de febrero del 2014.
A la audiencia de juicio compareció únicamente la parte recurrente en nulidad AGROPECUARIA CHORO, C.A, representada por sus apoderadas judiciales abogadas NAUAL NAIME y MARIALY COLMENAREZ, incompareciendo tanto los terceros interesados como el órgano emisor del acto impugnado.
En dicho acto, las apoderadas judiciales de la parte recurrente esbozaron de manera oral los fundamentos de la pretensión planteada, solicitando que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad, y fue consignado escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles.
Vistas las pruebas consignadas, este tribunal en fecha 26 de febrero del 2014 providenció los medios probatorios aportados por el recurrente, y advirtió a las partes que, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberían consignar los respectivos informes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, los cuales fueron consignados tempestivamente por la parte recurrente.
En fecha 11 de marzo del 2014 venció el lapso para la publicación de la sentencia, difiriendo este tribunal conforme a los dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa su publicación, por lo que siendo que se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido en contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 00713-2012, de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano Nelson Enrique Álvarez Cordero contra Agropecuaria Choro, C.A.
Denuncia la parte recurrente en su escrito de solicitud lo que de seguidas se indica:
“(…) NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA, POR INCURRIR EN VICIO EN EL PROCEDIMIENTO, AL ACEPTAR LA SUBSANACION HECHA POR EL TRABAJADOR SIN ASISTENCIA TECNICA DE ABOGADO.
La providencia Nº 0713-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, y cuya nulidad se solicita, adolece de nulidad absoluta ya que fue dictada después de un grave vicio en el procedimiento, por cuanto, la Inspectoría ordenó al trabajador que subsanara determinados defectos de forma de la solicitud por él presentada y éste lo hizo, pero sin asistencia de abogado; sin embargo, la Inspectora del Trabajo desestimó tal falta de asistencia técnica y consideró valida la subsanación.
Es nuestro criterio que dicha subsanación debe ser declarada como ineficaz, toda vez que al concederle eficacia y validez, la Inspectoría creó un importante desequilibrio entre las partes, vulnerando gravemente el equilibrio e igualdad que deben informar a todo procedimiento, ya en sede judicial, ya en sede administrativa, así como la imparcialidad con que debe actuar el órgano en el curso del procedimiento administrativo. (omissis) (omissis)
De manera tal que no puede considerarse que el requisito de asistencia técnica por parte de un profesional del derecho, sea un formalismo inútil o un obstáculo al ejercicio de la acción, por el contrario, es un derecho que tiene toda persona que acuda ante el órgano jurisdiccional o administrativo, e incluso mas allá: es un elemento de vital importancia a los fines de garantizar el debido proceso, en la búsqueda de que la decisión que eventualmente se dicte, sea el resultado de un proceso libre de vicios que puedan acarrear su nulidad.
En el presente caso, el trabajador Nelson Enrique Álvarez Cordero presentó, por sí mismo, la solicitud de Desmejora ante la Inspectoría en fecha cinco (05) de octubre de 2011. No obstante, el Inspector del Trabajo le ordenó subsanar algunas deficiencias en la solicitud, lo cual hizo pero sin la debida asistencia técnica por un abogado, a pesar de lo cual, fue considerada valida dicha subsanación y admitida la solicitud en fecha nueve (09) de marzo de 2012.
Es nuestro criterio que, si bien es valida la interposición de la solicitud, la subsanación efectuada por Nelson Enrique Álvarez Cordero no puede surtir efecto jurídico alguno, por carecer el solicitante de la capacidad de postulación requerida para dicha actuación al igual que el Sindicato que asumió su asistencia, de modo que procede la nulidad absoluta de todo el procedimiento al ser este requisito un presupuesto procesal de la acción, es decir, es indispensable para el nacimiento del procedimiento y así pedimos que sea declarado por este juzgador. (omissis)
(omissis)
1.- NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, AL ENTENDER EQUIVOCADAMENTE QUE EL SOLICITANTE NELSON ALVAREZ FUE DESMEJORADO EN SUS CONDICIONES DE TRABAJO.
La providencia Administrativa objetada mediante el presente Escrito de Defensas se encuentra afectada de nulidad absoluta, toda vez que la misma es el producto de un falso supuesto de hecho, por la errada apreciación de la realidad fáctica de mi representada.
La realidad fáctica y jurídica del presente caso, se describe a continuación:
1- El Área de Agricultura realizó una requisición de servicios laborales para un personal de las características profesionales, perfil y condiciones laborales del ciudadano Nelson Álvarez, razón por la cual, AGROPECA le pidió al Sr. Álvarez que continuara realizando las mismas labores, con el mismo salario, con idénticas condiciones de trabajo en las oficinas de Agricultura que se encuentra prácticamente al frente del Área de Taller.
2- La requisición dejaría al Sr. Álvarez realizando la misma labor, percibiendo las mismas remuneraciones, el mismo horario, oficinas físicamente idénticas y equidistantes. De modo que no habría ocurrido ningún impedimento para que sus condiciones laborales fueran exactamente iguales y el pudiera seguir ejerciendo las funciones como delegado de prevención en el mismo espacio físico y sin ninguna dificultad.
3- No obstante, el propio Trabajador ha reconocido públicamente ante la instancia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, que incluso con anterioridad a que se le solicitara sus servicios en el área de Agricultura de AGROPECA, el decidió estar en la Empresa bajo la modalidad de “brazos caídos”, cumpliendo horario frente al área de taller y sin realizar actividad alguna, lo que obviamente genera una gran desventaja para la Empresa, ya que la obligación de trabajar, constituye no solo un mandato constitucional, si no una regla de carácter moral y de conducta ética que el trabajador no ha seguido, pues en todo caso no ha dejado de percibir las remuneraciones consecuenciales del trabajo, aunque no realice sus actividades. (omissis)
(omissis)
4- Es importante que esta instancia atiendan al evento que no se realizó ni materializó reubicación alguna, en cuya situación, mal pudiera hablarse de traslado o desmejora del trabajador, porque no solo se ha negado a ser Asistente de Agricultura, si no que pese a que la empresa se lo pidió no continuó sin razón alguna, realizando las funciones como asistente de taller. (omissis)
(omissis)
En concreto, al imponerse a AGROPECA “REENGANCHE” y “PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR”, se produce una flagrante violación del principio de legalidad penal y administrativo, al aplicar al supuesto de hecho verificado en el presente caso, una consecuencia penal que solo está prevista para los casos de incumplimiento del deber señalado en la norma; incumplimiento que no ocurrió en el presente caso, según quedó demostrado con precedencia.
2) NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIOVA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, AL ENTENDER EQUIVOCADAMENTE QUE VARIAS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS NO APORTAN ELEMENTOS IMPORTANTES EN LA CONTROVERSIA.
Primero: En el punto 4 del análisis de la providencia referido a las pruebas promovidas por la parte accionante, se considera que la requisición que promovió mi representada y que consta en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo y cuyo contenido y firma fue debidamente ratificada como lo expresa la propia providencia, fue desestimada “por no aportar elementos importantes a la presente controversia”.
Ahora bien, la verdad es que el área de taller realizo una requisición de un personal con mayores requerimientos del cargo, como conocimientos de ingles y área de contabilidad, entre otras, que no posee el ciudadano Nelson Álvarez, lo cual demuestra que la razón para realizar el requerimiento al ciudadano Nelson Álvarez responde a razones técnicas y no a alguna arbitrariedad. Sin embargo esto no fue considerado por el Órgano decisor, lo cual hubiera necesariamente generado una decisión distinta a la que realizó si hubiera valorado la prueba y no la hubiera desestimado como efectivamente lo hizo.
Segundo: En el punto 7 y 8 del análisis de la providencia referido a las pruebas promovidas por la parte accionante, se considera que los recibos de pago por Anticipo de Prestaciones sociales que promovió mi representada y la constancia de pago de utilidades y pago de salarios y que consta en los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58 y 59)y del sesenta y tres al setenta y uno (63 al 71) del expediente administrativo y cuyo contenido y firma fueron debidamente ratificados como lo expresa la propia providencia, fueron desestimados por no ser pertinente y por no aportar elementos importantes al procedimiento.
Cuando en realidad estos documentos demuestran que no hubo desmejora. Que el ciudadano Nelson Álvarez, recibió sin perjuicio alguno el pago quincenal de su salario, las utilidades, la antigüedad, adelanto de prestaciones y que de haber considerado estas pruebas el órgano administrativo, tal como ha debido hacerlo, jamás hubiera ordenado “inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento de la irrita Desmejora, con el consecuente pago de los Salarios dejados de percibir y demás beneficios…” (negritas nuestras). (omissis)
(omissis)
Tercero: En el punto 10 del análisis de la providencia referido a las pruebas promovidas por la parte accionante, los recibos de dotaciones y que constan en los folios sesenta y sesenta y uno (60 y 61) del expediente administrativo, fueron desestimados por no aportar elementos importantes a la presente controversia.
El trabajador recibió conforme esas dotaciones que indica que no existe cambio de condiciones, siendo intención evidente de la empresa que el continuara con sus labores en su puesto como Asistente de Taller o aceptar el cargo como Asistente de Agricultura realizando las miasmas funciones en la mis a área y en idénticas condiciones. (omissis)
(omissis)
Cuarto: En el punto 11 del análisis de la providencia referido a las pruebas promovidas por la parte accionante, se considera que la Constancia Emitida por la Unión Sindical de Trabajadores del Estado Portuguesa y que consta en el folio (62) del expediente administrativo, fue desestimada por no aportar elementos importantes a la presente causa y en el mismo sentido los informes solicitados a este organismo sindical se consideraron impertinentes. Como también se desestimaron las documentales contentivas de originales de comunicaciones consignadas y recibidas por DIRESAT `Portuguesa (folios del 72 al 77 del expediente administrativo).
Pero estas pruebas son de meridiana importancia, y al desestimarlas el Órgano Administrativo dejó de considerar: Que el accionante ha hecho libre ejercicio de sus labores como Delegado de Prevención de mi representada, actividad esta que jamás ha sido coartada, de manera que se demuestra que no ha estado limitado y que no ha habido modificación de condiciones laborales ni en el ejercicio de funciones como delegado de prevención, de modo que no es posible concluir que hubo desmejora, como equivocadamente lo determina la providencia administrativa por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho.
3) NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, AL NO VALORAR LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS Y VALORAR ERRADAMENTE OTRAS LLEGANDO A UNA IRRITA CONCLUSION.
Efectivamente, si la providencia administrativa hubiera valorado la totalidad de las pruebas no habría dictaminado en ningún momento la existencia de desmejora y no hubiera erradamente ordenado el pago de salarios dejados de percibir. (omissis)
(omissis)
Pero es evidente que la Administración lejos de observar las pruebas en su conjunto y realizar el análisis global de las mismas, equivocó su conclusión al declarar la desmejora.
4) NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, AL DAR POR CIERTO LA PRUEBA DE HECHOS QUE ERA IMPOSIBLE PROBAR CON EL INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.
Dice textualmente la providencia administrativa: “…donde el funcionario actuante deja constancia que en fecha 13-09-2011 le notifican al trabajador de manera verbal el traslado al Taller Agrícola, siendo materializada mediante comunicación por escrito en fecha 26-09-2011. (Subrayado y negritas nuestras).
No es posible que una inspección realizada el 10 de febrero de 2012, pueda determinar que la notificación de la reubicación se realizó VERBALMENTE en fecha 13-09-2011, esta es una prueba imposible mediante la referida inspección de modo que se dio por cierto un hecho falso, ya que no existió notificación verbal y en caso de que hubiera existido, la inspección no la podía probar. (omissis)
(omissis)
III
NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, POR INCURRIR EN VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA.
La providencia se encuentra afectados de nulidad insubsanable, por cuanto a través de los mismos se viola el principio de proporcionalidad, en el entendido y supuesto negado de que se considere que AGROPECA quedó incursa en alguna falta, no es menos cierto la inexistencia de daño que afecte a los trabajadores, ni a los delegados de prevención, ni al Comité de Salud y Seguridad Laboral, ni al propio Nelson Álvarez.
En efecto, como lo hemos venido sosteniendo, Con la requisición que se le hiciere al Sr. Álvarez, para que siguiera prestando servicio en las mismas condiciones que en el taller de mecánica, y que como hemos repetido incansablemente, no se llevó a cabo, no se limitaba de ningún modo al trabajador ni en sus funciones como trabajador ni en sus funciones como Delegado de prevención, de modo que mal podría condenarse por un acto que no causa ni daño ni ningún otro efecto negativo al trabajador o a terceros.
Al respecto, se hace imprescindible recordar que la condena en cada caso particular debe ser proporcional al daño causado y a las circunstancias y condiciones que rodean el hecho o la acción legalmente castigable, con independencia de que la responsabilidad sea objetiva, el operador jurídico se halla en la obligación legal de ponderar dichas condiciones y circunstancias”.
Nótese como la parte recurrente denuncia una serie de vicios en el procedimiento administrativo, que a su decir, acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa que hoy se impugna, solicitando a esta instancia consecuencialmente que se declare con lugar la presente acción.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL RECURRENTE
La parte recurrente consignó conjuntamente con el libelo, original de acta de procedimiento de ejecución de desmejora y providencia administrativa Nº 00713-2012, de fecha 09 de agosto de 2012, contentivos en expediente administrativo signado con el número: 001-2011-01-00893, las cuales se encuentran insertas de igual modo en el expediente administrativo que fuere ratificado por la parte accionante en la audiencia de juicio y que cursa a los folios 85 al 278 de la I pieza del expediente, instrumentales de las cuales se verifica lo siguiente:
- Fue interpuesta solicitud de reestablecimiento de condiciones de trabajo de desmejora por el ciudadano Nelson Enrique Álvarez en fecha 05 de octubre de 2011, por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Choro, C.A, anexando a ella carta poder otorgada por éste al profesional del derecho Francisco Javier Cordero Rodríguez. Manifiesta la parte solicitante que el 26 de septiembre del 2011 la empresa sin fundamento legal alguno y sin la autorización de la inspectora del trabajo , le notifico que había tomado la irrita determinación unilateral de trasladarlo de su sitio habitual de trabajo, y que la verdadera razón por la que ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo se debe tanto a los reclamos que ha hecho sobre los derechos laborales irrenunciables de los trabajadores en materia de seguridad e higiene laborales, y por el hecho de que ha apoyado la gestión que ha desarrollado la organización sindical a la que esta afiliado.
- El órgano administrativo ordenó subsanar el escrito de solicitud, para lo cual en fecha 07 de febrero de 2012 consignó el ciudadano Nelson Álvarez la referida subsanación, la cual fue admitida por la Inspectora del Trabajo.
- En fecha 08 de febrero del 2012, el órgano administrativo admite la solicitud de desmejora y ordena la notificación de la parte accionada a los fines de que comparezca al acto a que se refiere el artículo 445 de la L.O.T.
- En fecha 09 de marzo de 2012 tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento, en el que la parte accionada opuso como punto previo que la solicitud fue presentada por el accionante sin ningún tipo de asistencia legal, siendo suscrita únicamente por el ciudadano Nelson Álvarez, solicitando se reponga la causa al estado de subsanar tal defecto. Así mismo, reconoció que el actor prestaba sus servicios para la misma desde el 19 de marzo del 2007, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.174,74, el cual es debidamente pagado al trabajador aun cuando este no esta realizando labores.
- Reconoce igualmente la accionada que el trabajador goza de inamovilidad laboral y niega haber efectuado algún tipo de desmejora por cuanto lo ocurrido fue que se hizo una requisición en el área de agricultura de una persona con características profesionales y perfil de este y se le notifico de una reubicación conservando las mismas condiciones de trabajo que poseía desde el inicio de su relación laboral tales como horario de trabajo, salario y demás beneficios laborales, no obstante el trabajador se negó a cumplir la reubicación por lo que la misma jamás se hizo efectiva, asistiendo a la empresa sin laborar con actitud de brazos caídos en las afueras del área de taller, sin presentarse en el área de agricultura, por tanto al no cumplir el trabajador la requisición no se materializo ningún tipo de reubicación.
- En este orden, la inspectoria del trabajo al haber resultado controvertido el interrogatorio dio apertura al lapso probatorio, promoviendo ambas partes sus respectivos medios de prueba.
- Promovió el accionante informe de inspección del INPSASEL, documentales que corren insertas a expediente de INPSASAEL, y testimoniales, y por su parte la accionada promovió el merito favorable que se desprende de los autos, notificación efectuada al trabajador de requisición de personal, requisición de personal por parte del gerente de agricultura y descripción del cargo requerido, requisición de personal del gerente de taller, memorandum del gerente de agricultura, notificación emitida por el gerente de agricultura a la gerencia de RRHH, recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales, pago de utilidades, recibos de pagos de quincena de agosto de 2011 a diciembre del 2011, prueba de informe al banco mercantil, recibo de dotaciones, constancia de la unión sindical de trabajadores del estado Portuguesa, prueba de informe a la unión sindical de trabajadores del estado Portuguesa, comunicaciones consignadas en DIRESAT, prueba de informe a DIRESAT, pruebas testimoniales y ratificación de documentales mediante la prueba testimonial, todas estas admitidas por la inspectoria del trabajo en fecha 15 de marzo del 2012.
- Una vez evacuados los medios probatorios aportados a los autos y cumplidas las fases del proceso en sede administrativa, fue dictado el acto que se pretende impugnar el cual declaro con lugar la solicitud de desmejora intentada por el ciudadano Nelson Álvarez.
- Fundamenta el órgano administrativo del trabajo su decisión en la valoración que otorga a la notificación efectuada al ciudadano Nelson Álvarez en fecha 26 de septiembre del 2011(folio 51), memorandum emanado de la gerencia agrícola y dirigido a RRHH de la empresa (folio 56) memorandum de fecha 10 de octubre del 2012 de la gerencia agrícola a RRHH (folio 57), y del informe de de inspección del INPSASEL (folios 13 al 18), de las que pudo determinar que el ciudadano antes referido fue notificado del cambio del puesto de trabajo de asistente de taller a asistente agrícola y que este expreso su desacuerdo al no presentarse al lugar asignado; que este se encuentra desde el 13 de septiembre del 2011 cumpliendo horario en las afueras del taller y de las desmejoras de las condiciones de trabajo en las que pretendía incurrir la parte empleadora, dadas las circunstancias existentes en el área de agricultura.
- Desestimo el órgano administrativo los medios probatorios promovidos por la parte accionante referidos a documentos emanados del INPSASEL (folios 10 y 11) por cuanto de estos no logro evidenciarse que la empresa AGROPECUARIA CHORO C.A. haya sido sancionada por el traslado del trabajador, así como las testimoniales de los ciudadanos Andro Rodríguez y Héctor Bolívar.
- Por otra parte fueron desestimadas las documentales contentivas de requisición de personal y anexos (folios 52 al 54, 55) por no generar certeza en la decisora, las documentales referidas a pagos de adelantos de prestaciones sociales (folios 58 y 59), pago de utilidades (folios 63 al 71), recibo de dotaciones (folios 60 y 61), constancia emitida por la unión sindical de trabajadores (folio 62) y prueba de informe a la misma, comunicaciones insertas a los folios 62 al 77 por no aportar elementos importantes a la controversia.
En la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrida promovió escrito transaccional con anexos y homologación impartida por la inspectoria del trabajo en fecha 06 de noviembre del 2013; constancia de recepción de documentos del INPSASEL de fecha 29 de octubre del 2013 donde el ciudadano Nelson Álvarez desiste de procedimientos de sanción y manifestación manuscrita del referido ciudadano de fecha 22 de octubre del 2013, instrumentos estos que no son valorados por esta sentenciadora en razón de contener hechos suscitados con posterioridad a la tramitación del procedimiento administrativo llevado con ocasión a solicitud de desmejora intentada por el ciudadano Nelson Álvarez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando quien decide en la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto al asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Con respecto al vicio en el procedimiento delatado por la parte accionante, referido a la falta de asistencia técnica de abogado que tuvo el trabajador reclamante ante la Inspectoría del Trabajo al efectuar la subsanación requerida por la inspectoria del trabajo, la cual, a decir de la parte recurrente, vulnero el equilibrio e igualdad que debe de existir entre las partes en todo procedimiento, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El derecho a la asistencia letrada como contenido del derecho de defensa se encuentra reconocido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, conforme al cual toda persona tiene derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.
Teniendo en cuenta el contenido del inciso referido, es importante señalar que, en principio, el derecho a ser oído puede ser ejercido directamente por el interesado, no obstante no todos los actos procesales ni todas las materias en discusión son de configuración sencilla y por tanto permiten a cualquier persona ejercer de manera directa su derecho de defensa.
En consonancia con el caso que nos ocupa, al ser la inspectorìa del trabajo un órgano administrativo que atiende solicitudes relativas a una relación de trabajo y la cual instruye los denominados procedimientos de fisonomía triangular, en los cuales se dirime en sede administrativa los conflictos de derechos e intereses entre dos parte contrapuestas, dichos procedimientos se encuentran regulados en la ley sustantiva laboral, siendo la aplicable la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, la cual en su articulo 454 dispone:
Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Es de notar que de la redacción de la norma supra transcrita, el legislador no exige que el trabajador al momento de efectuar su solicitud de reenganche o la reposición a su situación anterior ante la Inspectoría del trabajo, deba encontrarse asistido de abogado y ello, precisamente porque aun y cuando la asistencia jurídica comporte un derecho de rango constitucional, en materia laboral se otorga a la Inspectoría del Trabajo una facultad garantista a favor del trabajador, el cual puede de manera personal exponer la situación que considera vulnera sus derechos laborales.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, y en este sentido, a juicio de quien suscribe, al encontrarse la subsanación de la solicitud efectuada por el ciudadano Nelson Álvarez inmersa en el acto inicial del procedimiento administrativo, la no asistencia de abogado no constituye de modo alguno vicio en el mismo, por lo que se desestima esta denuncia.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas quien aquí suscribe a esclarecer el vicio de falso supuesto que a decir de la representante judicial del recurrente se configuró en el acto administrativo, al entenderse equivocadamente que el solicitante Nelson Álvarez fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, que varias de las pruebas evacuadas no aportan elementos importantes en la controversia, al no valorar la totalidad de las pruebas y valorar erradamente otras llegando a una irrita conclusión, y al darse por cierto la prueba de hechos que era imposible probar con el informe del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.
En ese sentido, debe indicarse a manera de complemento con el desarrollo doctrinal respecto al vicio de falso supuesto de hecho, que éste supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma.
En el caso sub examine se aprecia que el órgano administrativo ciertamente desestimo determinados medios probatorios, lo cuales ya fueron enunciados por esta juzgadora con anterioridad, denunciando el hoy accionante en este sentido que de haber sido valoradas las mismas la decisión del órgano administrativo hubiese sido distinta.
Ahora bien, del análisis que de los medios de prueba hace la inspectorìa del trabajo, ora para valorarlas, ora para desecharlas, el funcionario decidor conforme a su soberana apreciación, desestima las documentales referidas a requisición de personal y anexos (folios 52 al 54, 55); pagos de adelantos de prestaciones sociales (folios 58 y 59); pago de utilidades (folios 63 al 71), recibo de dotaciones (folios 60 y 61); constancia emitida por la unión sindical de trabajadores (folio 62) y prueba de informe requerida a la misma unión sindical de trabajadores, y comunicaciones insertas a los folios 62 al 77 por no aportar elementos importantes a la controversia, criterio este que comparte quien suscribe el presente fallo, ya que de estas no emergen elementos que hayan podido lograr convicción en la inspectora del trabajo de que la empresa GROPECUARIA CHORO C.A., ciertamente no pretendió desmejorar las condiciones de trabajo del ciudadano Nelson Álvarez, por lo que quien aquí decide colige, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria Con lugar de la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Nelson Álvarez, resultando por tanto, infundados los alegato esgrimidos por el hoy recurrente ut supra mencionados, por lo que forzosamente se desestima el vicio de falso supuesto denunciado.-
Finalmente, y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad en materia sancionatoria denunciada por el recurrente, es importante traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé el principio de proporcionalidad en los términos siguientes:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Del texto de la norma citada, se infiere que en materia sancionatoria, el principio de proporcionalidad encuentra aplicación en aquellos supuestos en los cuales la ley deje a criterio de la Administración la adopción de una u otra medida, o cuando al establecerse un máximo y un mínimo en la sanción a aplicar se le permita graduar la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias que rodeen el caso y a las conductas precedentes del administrado, tomando en consideración los fines de la ley.
El postulado, objeto de análisis, es un principio general de Derecho; personifica una idea básica de justicia material: la prohibición de todo sacrificio innecesario o desproporcionado. Lo que se coloca de manifiesto fundamentalmente "en el principio de prohibición de exceso".
Ahora bien, el procedimiento administrativo que dio nacimiento al acto administrativo que se impugna es aquel que se encuentra consagrado en la Ley sustantiva del trabajo, y el cual dispone expresamente- como parte del poder de sancionar la violación o incumplimiento de reglas específicas y de hacer ejecutables las competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas a las figuras subjetivas del Estado, para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad administrativa- que verificado el despido, traslado o desmejora de un trabajador, el inspector del trabajo debe de ordenar el reenganche o la reposición a su situación anterior, orden esta que atiende a la necesidad de la Administración de hacer cumplir sus fines, ya que de lo contrario, la actividad administrativa quedaría vacía de contenido ante la imposibilidad de ejercer el poder del Estado, frente a la inobservancia de los particulares en cumplir con las obligaciones que les han sido impuestas por ley.
Es así como, a consecuencia de la verificación de la desmejora del ciudadano Nelson Álvarez, la inspectorìa del trabajo ordeno la incorporación del referido ciudadano a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento de la desmejora, con el consecuente pago de los salarios y beneficios dejados de percibir, lo cual no supone evidentemente que deba la accionada, en caso de haber dado cumplimiento al pago de los salarios y beneficios al trabajador, repetir su pago, sino comprobar ante el órgano administrativo el cumplimiento en este sentido, no existiendo en consecuencia a juicio de quien decide vulneración al principio de proporcionalidad sancionatoria que tiene la inspectoria del trabajo, por cuanto esta actuó dentro del ámbito de lo preceptuado en la ley, por lo que se desestima esta denuncia.
Habiendo este tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados por el recurrente en la demanda de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 00713-2012, de fecha 09 de agosto de 2012, resulta forzoso concluir en su declaratoria SIN LUGAR, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARIALY COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.461, actuando en su carácter de apoderada Judicial de AGROPECUARIA CHORO C.A., contra providencia administrativa Nº 00713-2012 de fecha 09/08/2012 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Nelson Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 16.753.636
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIME
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