REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal 28° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de Julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

CUADERNO DE MEDIDAS: AH21-X-2014-000085

EXPEDIENTE PRINCIPAL N°: AP21-L-2014-000799

PARTE ACTORA: FREDDY ESTEBAN HUNG DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.405.720.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 224.973.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MARINE MANAGEMENT DE VENEZUELA y AQUAMARE DE VENEZUELA, C.A”,

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ALEYDIS GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 196.403.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
ACTECEDENTES

Visto la solicitud realizada por el ciudadano RICARDO ALEJANDRO AVALO SALAZAR, abogado inscrito en el IPSA N° 224.973, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ESTEBAN HUNG DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.405.720, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgado, se decrete providencia cautelar de embargo sobre el BUQUE TANQUE PICACHO, SIGLAS DE LLAMADA YYLG; NUMERO IMO: 9444821, NUMERO MMSI: 775083000; ESLORA 98 METROS, MANGA 16 METROS, PUERTO DE MATRICULA: CAPITANIA DE PUERTO LAS PIEDRAS ESTADO FALCON. Puntualizó la representación judicial de la actora que:

(…) En este caso observamos que estamos en presencia de créditos marítimos, a tenor de lo establecido en el artículo 93, numeral 16 de la ley de comercio marítimo, que señala: Articulo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Titulo, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas… 16. Los sueldos y otras cantidades debidas al capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre (…)

Señala igualmente la representación judicial de la actora que;

(…) Además de lo anterior, podemos señalar que existe la presunción del buen derecho alegado, además de los contratos de trabajo interpuestos en el escrito de promoción de pruebas los cuales son pruebas fehacientes de la obligación hoy reclamada; solicitud realizada al SAIME para embarcar en el Tango I, que se realizo en una fecha posterior a la firma del contrato de trabajo supuestamente firmado en Ciudad de Panamá; la cual sin lugar a dudas verifica que el derecho que se alega es bueno y sólido, con lo cual se da el supuesto del fumus boni iuris. Este supesuto de procedencia de toda medida cautelar encuentra mayor validez, en las documentales aportadas en el escrito de promoción de pruebas, tales como contratos de trabajo, recibos de trabajo que demuestran descuentos ilegales por parte de la demandada a mi representado y el hecho de que los demandados no pagaran las prestaciones sociales, lo cual justifica el nacimiento de un crédito marítimo laboral. (…)

Además señala la parte peticionante de providencia cautelar;

(…) Debemos señalar que lo anterior, de manera evidente es un intento grave de sustraer el derecho venezolano un acto jurídico realizado en territorio patrio, lo cual de manera clara constituye un fraude a la Ley, y un claro intento de evadir las normas de orden publico de carácter irrenunciables que rigen nuestras normas laborales, y constituyen una presunción grave y premeditada de sustraerse de obligaciones de carácter laboral bajo el trámite de nuestra ley patria; elaborando un contrato en idioma ingles, ( que consigno con la letra “B”). Supuestamente firmado en la ciudad de Panamá en fecha 12 de marzo de 2012, cuando recién en fecha 13 de marzo de 2012 se solicita al SAIME permiso para embarcar a mi representado, tal y como se verifica en copia fotostática signada con la letra “C” que constituye asidero suficiente a los fines de determinar el periculum in mora. (…) (Resaltado agregado).-

Continúa explicando la representación judicial de la actora que;

(…) Como colorarlo de lo anterior es menester señalar que los demandados no son propietarios del buque que se pretende embargar, pues los armadores (dueños de la embarcación) se encuentran en el extranjero, y los demandados se encargan de la contratación de personal y de las operaciones del buque en territorio nacional, así como las operaciones de fletamento; por lo que al ser una empresa extranjera la propietaria del buque, podemos sin lugar a dudas señalar que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, mas aún no verificándose la existencia de otro bien de dichos armadores en territorio nacional (…) ( subrayado agregado).-

Por otra parte; la representación judicial de las demandadas en fecha 21/07/2014, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito en la cual adjunta contrato de trabajo y cuenta de sueldo en el idioma ingles al idioma español.

En tal sentido, este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014, ordeno la apertura de cuaderno separado (Cuaderno de Medidas) y el desglose del escrito del 16/07/2014. Por lo que siendo que corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la medida peticionada, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones;

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisamente, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, Num 473.)

Entiende el despacho que el objetivo de una medida cautelar; es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc.

El proceso cautelar, se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar, a fin de que se le conceda la tutela.

Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.

Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas del Tribunal)

Así mismo; en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:

1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.

Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Resaltado y negrillas del Tribunal).-

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora); estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares. Compartiendo este Juzgador, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siempre y cuando se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva.

Otra Sentencia de la Sala de Casación Social señala: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. TSJ-SCS-9-08-02, número 473. (Negrillas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).


De las normas jurídicas transcritas, el legislador dejo plenamente establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar o negar medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:

(…) La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.(…)


El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”

En tal sentido y del estudio de la documentación aportada junto con la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora; que consiste en: A) copia simple de comunicación emanada de la empresa “MARINE MANAGEMENT” de fecha 09/03/2014, en un (01) folio útil; B) copia simple de contrato en idioma Ingles, en siete (07) folios útiles; C) copia fotostática de comunicación emanada de la empresa “CYGNUS MARINE SERVICES” dirigido al SAIME (OFICINA DE MIGRACION PUNTO FIJO) de fecha 13/03/2014. Así como la aportada por la misma representación judicial de la actora en fecha 21/07/2014, referente a: copia simple del contrato de Trabajo y Cuenta de Sueldo en el idioma Ingles al idioma español, traducidos por interprete publico; copia de solicitud de embarque realizada ante el SAIME; no aporta a juicio de quien aquí suscribe, ningún elementos de convicción para establecer que existe un riesgo manifiesto quede ilusoria la ejecución del fallo, solo pudiera demostrar eventualmente, que las empresas “MARINE MANAGEMENT DE VENEZUELA y AQUAMARE DE VENEZUELA, C.A”, (demandadas en el presente juicio) no han cumplido con el acuerdo de pago establecido entre las partes; pero en modo alguno, que no se pueda cumplir con la sentencia que pudiera recaer en la presente causa; tanto así, que la representación judicial actora peticionante que la providencia cautelar, requiere recaiga sobre un Buque Tanque, en el caso particular la embarcación denominada (PICACHO) lo interesante es que advierte al Tribunal; que los propietarios de dicho buque (ARMADOR) no son demandados en el presente juicio. Entonces, cabe la siguiente pregunta: como se aplicaría una medida cautelar sobre un bien que pertenece a un tercero. Aún más; como se garantizaría que la ejecución de un posible fallo en contra de los demandados; no quedare ó fuere ilusorio, sí el bien con el cual se pretende tal garantía, no pertenece a estos demandados. Como podría; si fuera el caso, ser ejecutado (rematado) este bien (BUQUE PICACHO) pues como explico claramente la representación judicial peticionante de cautelar, PERTENECE A UN TERCERO, no demandado en este juicio.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto; encuentra quien suscribe, primero: no están dados los elementos de convicción para establecer, que existe un riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y por otro lado, al no ser el bien señalado propiedad de los demandados, mal podría recaer una medida cautelar sobre dicho bien. Motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución NEGAR la medida cautelar de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
El Juez.

Abg. Danilo Serrano.
La Secretaria.
Abg. Mirianky Zerpa
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

La Secretaria.
Abg. Mirianky Zerpa




AH21-X-2014-000085
AP21-L-2014-000799
Ds/Mz.-