REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas Jueves Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-001948
La presente solicitud de Desalojo de la trabajadora residencial incoada por los ciudadanos: CESAR BARRETO, y YANETH CECILIA BARTOLOTTA, cédulas de identidad N° 6.351.264 y 6.240.182, respectivamente, abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.871 y 35.533; apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PARQUE LA ESTRELLA contra la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA, trabajadora residencial en las referidas Residencias Parque La Estrella ubicadas en la intercesión de las Avenidas Cajigal y Gamboa de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, como punto de referencia en la cuadra de la Clínica La Arboleda, Caracas . Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:
Que la parte actora manifiesta en su escrito libelar señala lo siguiente:
Que la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA, esta ocupando el apartamento para el personal de trabajadores residenciales situados en el Edificio Residencias parque la estrella, planta baja, Torre A, ubicado en la dirección antes señalada. La ciudadana trabajadora residencial ocupa dicho inmueble “como residencia por la relación de trabajo que mantuvo con nuestra representada”.
Que la trabajadora arriba identificada desempeño labores xe conserje desde el día 08/06/09 hasta el 06/02/2012 devengaba un salario integral de Bs. 59,35 , que la misma estuvo de reposo. (sin indicar le periodo del reposo medico).
Que en fecha: 10 de junio de 2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (INPSASEL) emitió certificación N° 00682013, que la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA, no podía seguir prestando sus labores de conserjería en virtud de estar incapacitada para el trabajo por un patología cuyo resultado final transcriben asÍ “que se trata de: 1 Discopatía Discal (Hernia) C3, C4, C5, C6, C7 (CIE-10 M50.1) 2- Discopatía Discal (Hernia) Lumbosacro L4, L5, S1. (CIE-10 51.1), Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, (Código CIE-G56.0)., considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos bruscos o repetitivos de miembros superiores, no realizar movimientos bruscos a nivel de zona columna cervical y lumbosacro, levantamiento manual de carga, uso de fuerza prensil excesivo. Fin del informe.”
Que la relación de trabajo ceso de pleno derecho, según los dichos de los apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PARQUE LA ESTRELLA, ante los hechos señalados con anterioridad.
Que no hubo intención de despido por parte de la Junta de Condominio antes identificada, ni voluntad de retiro por parte de la ciudadana extrabajadora, a decir de los apoderados judiciales, demandantes (parte actora). Que simplemente al INPSASEL determinó la Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual en razón de ello procedieron a cancelar sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 8.224,90, mediante deposito en la Oferta Real de Pago AP21-S-2013-2824, por ante los Tribunales Laborales de este Circuito del Trabajo.
Que de acuerdo a los dichos de la parte actora, -los apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PARQUE LA ESTRELLA- la relación laboral con la ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA, ceso de pleno derecho como trabajadora residencial, desde le 10 de junio de 2013, fecha en que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (INPSASEL) determino mediante certificación N° 00682013, que la ciudadana antes referida no podía seguir prestando labores de conserjería, en virtud de estar incapacitada para el trabajo y hasta el día de hoy se ha negado rotundamente a devolver a nuestra representada la vivienda única y exclusivamente en ocasión a la relación de trabajo que mantuvo y que le fue entregada para que la ocupara mientras ejerciera dicho cargo de trabajadora residencial y, que al mismo termino de la misma, debía devolverla en las mismas condiciones en que le fue entregada y no lo ha hecho, teniendo como consecuencia que la antes identificada JUNTA DE CONDOMINIO tiene que contratar personal foráneo para realizar tareas de limpieza del edificio en comento cuyo monto hasta la presente fecha que se ha tenido que cancelar para la limpieza y mantenimiento del edificio a otro trabajador residencial.
Que según los dichos de los apoderados judiciales de la parte actora (JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PARQUE LA ESTRELLA) que por cuanto ya la extrabajadora ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA, no realiza labores como trabajadora residencial; por cuanto ocupa el inmueble sin pretura servicio alguno y se requiere de otro personal para las mencionadas labores en las residencias y por cuanto a Ley de Especial para la dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales impone que una vez que la trabajadora obtenga el pago de sus prestaciones sociales “ –En este caso ya la trabajadora tiene a su disposición sus prestaciones sociales.(..) deberá proceder a la desocupación del inmueble y en vista que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr que devuelva el apartamento a la Junta de Condominio es por lo que procede a demandar antes esta Jurisdicción.
Ahora bien, este Juzgado al respecto señala que en fecha: 10/07/2014 le correspondió a este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento, previa distribución del presente asunto y en fecha: 14 de Julio de 2014 se da por recibido el presente asunto. Que estando en la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisión, como punto previo al respecto considera que para el caso de marras al respecto la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Expediente N° 2011-0489; caso JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAVOY 4 contra la Ciudadana JUANA ESPERANZA LAHUANA ORTEGA, sentencia N° 887, publicada en fecha:12 de julio de 2011, en caso similar señala que:
“(…) El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda bajo examen señalando que: “las acciones destinadas [a] procurar el desalojo del inmueble donde presta sus servicios [el trabajador residencial], deben ser tramitados por ante la Inspectoría del Trabajo como órgano desconcentrado de la administración pública, siendo por tanto el Inspector del Trabajo el competente para dirimir y resolver el asunto planteado, toda vez que lo solicitado, tal como se señaló procedentemente, es el desalojo o desocupación del inmueble ocupado por la ciudadana Juana Lahuana Ortega, quien a decir de la actora fungió como [trabajadora residencial] del Edificio Savoy 4” (Sic), en virtud de que el procedimiento a seguir para la entrega material de dicho inmueble, es el establecido en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la consulta de jurisdicción respectiva.
De la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte accionante, a los fines de que se le haga entrega del inmueble en cuestión, ubicado en el Edificio Savoy 4, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegó que la relación laboral entre la ciudadana Juana Esperanza Lahuana Ortega y la Junta de Condominio del referido Edificio, había terminado, debido a que: “laboró como [trabajadora residencial] (…) desde el primero (1º) de marzo de 2002, hasta el 26 de abril de 2010, fecha en que es despedida por la Junta de Condominio, los motivos del despido son varios y diversos entre los de mayor relevancia y peso (…) es que la demandada, no puede ejercer sus funciones como [trabajadora residencial] debido a que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 27 de octubre de 2009, determinó que la demandada no podía realizar actividades que requieran esfuerzos musculares, movimientos repetitivos y posturas estáticas y/o forzadas que comprometan los miembros superiores e inferiores así como la columna cérvico lumbar, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente superiores a 4Kg.”. (Sic).
Por otra parte, de la solicitud de autos se desprende que el apoderado judicial de la parte demandante alegó que consta en “Acta de Visita de Inspección” de fecha 18 de mayo de 2010 (folios 24 al 25 del expediente) que: “No obstante se invito a la demandada a una reunión celebrada en fecha 10 de marzo de 2010 en acta 412 del libro de la Junta de Condominio del Savoy 4, en la cual se le planteo que fuese ante la inspectoría del trabajo en aras de que presentase su liquidación de conformidad a las leyes vigentes para realizarle su pago y que desalojara el bien que ocupa en un lapso no mayor de treinta días, la demandada nuevamente junto con su esposo se burlo de la buena fe de la Junta de Condominio y sencillamente fue a la inspectoría a denunciar a la Junta de Condominio celebrándose la inspección en fecha 18 de mayo de 2010 a cargo de la funcionaria Maritza Molina [actuando en su carácter de Comisionada del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión Capital Sur de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz] donde la demandada (…) solicitó que para ella retirarse la vivienda le debería cancelar la Junta 100.000 mil bolívares fuertes (…) en dicha acta quedó plasmado de manera imperativa que la relación laboral quedaba disuelta y que no hubo acuerdo entre las partes en cuanto al pago y el desalojo de la vivienda”. (Sic).
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.152 de la República de Venezuela en fecha 19 de junio de 1997, en su artículo 288, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:
“Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje [ahora trabajador o trabajadora residencial] habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje [ahora trabajador o trabajadora residencial] deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió.” (Destacado de la Sala).
De la lectura del artículo mencionado, se puede evidenciar que efectivamente la entrega material del inmueble que ocupa el o la trabajadora residencial, debe ser
gestionada por ante el Inspector del Trabajo o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se encuentra dicho inmueble, cuando no exista acuerdo entre las partes respecto a la fecha de entrega del inmueble destinado a la vivienda del mismo y su grupo familiar.
Visto que en el caso de autos sólo se reclama la entrega material del inmueble en cuestión y no existe acuerdo entre las partes, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, de conformidad con el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, como antes se advirtió, en razón del tiempo. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva, continuar y determinar si en efecto procede la presente solicitud. Así se declara. (Vid. sentencias de esta Sala N° 01580, 01264 y 01292 de fechas 20 de junio de 2006, 12 de julio de 2007 y 09 de diciembre de 2010, respectivamente.)
Por último, observa la Sala que recientemente entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, el cual en su artículo 39, estableció lo siguiente:
“Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario” (Destacado de la Sala).
El artículo supra transcrito, estableció que en caso de discrepancias entre las partes en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación en sí del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional, norma que coincide con la solución adoptada por esta Sala al caso bajo examen.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de entrega material de inmueble incoada por el apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAVOY 4, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Sector C 1, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, contra la ciudadana JUANA ESPERANZA LAHUANA ORTEGA.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, es importante destacar que al respecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011 señala expresamente respecto de la autoridad competente sobre el particular de autos, especifica el proceder al termino de la relación de trabajo entre un trabajador o trabajadora residencial y su empleador:
Artículo 38. Las condiciones, requisitos
y procedimientos para terminar la relación de trabajo con el trabajador o trabajadora residencial se regirán por las normas previstas en la legislación laboral. En virtud de ello, se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente. De la protección de la relación dual: trabajador-habitante
Artículo 39. La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación
de la vivienda, para lo cual se deberán
cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación, se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario. (Resaltado y subrayado agregado)
En tal sentido, esta Juzgadora puntualiza que la parte actora reclamante solicita el desalojo de la trabajadora residencial ciudadana TERESA DE JESUS MENDOZA, que toda vez ley establece a favor de las y los trabajadores residenciales un régimen tuitivo, de protección laboral por ser según nueva ley un régimen de protección especial, toda vez que el trabajador residencial tiene carácter dual: de trabajador-habitante (contemplado en el artículo 39 del referido Decreto). Es por ello que establece un procedimiento a tal efecto. Tal procedimiento de desocupación debe cumplirse por ante la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, en este caso a la Inspectoría del Trabajo.
DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del
expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.
LA JUEZ
SECRETARIO
ABG. CARMEN BEATRIZ SEGURA
ABG. CARLOS MORENO
AP21-L-2014-001948
CBS/Cm
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