REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Lunes veintiocho (28) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002069:

Visto el escrito libelar y sus recaudos, presentado por los abogados: CARLOS FRANCISCO PIVA, titular de la cedula de identidad N° 19.218.564; IPSA N° 171.627 en nombre de los trabajadores: BENITO ANTONIO PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.014.273; GERARDO ANTONIO BARRIOS PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.714.213; RENE ALFREDO UZCATEGUI BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.658.105; DIEGO ALEXANDER GUERRERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.207.219; JORGE EDUARDO GARTNER MEZA, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.347.158; MAURO CECILIO BECERRA BECERRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.491.994; DEGNIS ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.711.698; FELIX ANTONIO TORO, de la cedula de identidad N° V.- 9.267.047; JOSE GREGORIO GRANADO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.896.313; LUIS ENRIQUE ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.468.449; JOSE ELIODAN RIVASCONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.020.888; GERARDO ALFONSO SALCEDO DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.049.204; RAUL ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.511.562; CARLOS ANDRES FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.146.173; ANGEL MARIA MENDEZ PARADA, titular de la cedula de identidad N° V.-8.071.616; y ARMANDO ANTONIO VASQUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.757.788 Y de la empresa ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA , C.A, OESVICA, INSCRITA EN EL Registro Mercantil Segundo de l Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 42; tomo 16-A de fecha 08 de marzo de 2005, según consta en poderes autenticados.

El escrito libelar se inicia, señalando en los “HECHOS” que sus representados “..prestaron servicios desde el 30 de Abril de 2010 hasta el 30 de Marzo de 2013, a la Empresa COORDINACIÓN CORPORATIVA DE SEGURIDAD, CORPOELEC, empresa eléctrica nacionalista, C.A (..) Desempeñándose como oficiales de seguridad y protección a la instalaciones de Corpoelec en Mérida y el Vigía, estado Mérida. Llevándose a cabo el servicio durante las 24 horas del día, con turnos diurnos y nocturnos, sin interrupciones, en un horario rotativo de lunes a lunes con 1 hora de descanso diario.
Continúa señalando el Abg. CARLOS FRANCISCO PIVA, que: “ la empresa CORPOELEC durante el primer año de servicio, incumplió con los pagos, pero es el caso que desde el 01 de Mayo de 2011, comenzó a realizar pagos incompletos, dejando de cumplir con los aumentos salariales que del Decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha: 26/04/2011 y Decreto N° 8.929, publicado en Gaceta Oficial N° 39.908 de fecha: 24/04/2012. De seguidas sigue describiendo lo importante que es la seguridad par una empresa que presta servicios eléctricos a nivel nacional en cuanto a resguardo de equipos, maquinarias entre otros. Y es allí donde argumenta que “Es así como mis representados, todos oficiales de seguridad, tiene derecho a que Corpoelec les reconozca sus beneficios de acuerdo con lo establecido en la Contratación Colectiva que mantiene Corpoelec, y así debe iguales beneficios a mi representada (..) “
Más adelante, señala que “ (..) el servicio que prestó mi representada (OSEVICA) y los trabajadores, es un servicio directo, indispensable para el desarrollo de las actividades y funciones de CORPOELEC, y aunque exista un contrato, el mismo no puede estar por encima de la realidad de los hechos, pues la figura de la tercerización es obvia, debe prevalecer la realidad de las formas..(..)”
La verdadera pretensión del escrito libelar, queda plasmada en el Capítulo denominado “PETITORIO” en el que claramente expresa:
“Ciudadana juez, la empresa CADAFE, hoy denominada CORPOELEC, al finalizar la relación laboral en fecha: 31/12/2012, por voluntad unilateral, debió pagar en forma inmediata todos los pasivos laborales, a cuya obligación incumplió, quedando a deber diferencias por los aumentos, que no ha pagado a la presente fecha: razón por la que en efecto demandamos a la empresa CADAFE, hoy denominada CORPOELEC (..) .. en la persona de su representante legal (…), por los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de Bs. 1.250.851,15 en razón a la obligación que tiene Corpoelec “de reembolsar a A Oesvica, C.A, (..) los conceptos laborales que en su nombre pago a los trabajadores oficiales de seguridad, integro de diferencias de salarios calculados desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 31/12/2012, (..)”

Discrimina una serie de montos que denomina “conceptos laborales” cancelados por OESVICA, otros cancelados por la empresa CORPOELEC y lo que considera Diferencias adeudadas.

En el segundo pretensión: solicita la cantidad de Bs. 782.009,46 Por reintegro de las diferencias de pagos correspondientes a costos de equipos, uniformes, y demas implementos necesarios para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia privada.
En la tercera pretensión: señala La cantidad de 1.169.237,21 correspondiente a la suma de las prestaciones sociales de 38 trabajadores y que discrimina en igual cantidad de recaudos que forman parte de los nexos y no del escrito libelar en si mismo.
Finalmente pide “ intereses moratorios e indexación
“por cuanto la demanda adeuda cantidades de dinero por diferencia de conceptos laborales, cuyo retardo en su pago ha causado perjuicio a sus representados… (subrayado y resaltado agregados)

Ahora bien este Juzgado pasa a realizar brevemente consideraciones fundamentales respecto de la Admisibilidad del presente escrito libelar:
Del libelo de la demanda se desprende que adolece de una serie de elementos indispensable para que en inicio se baste por si mismo, que ab inicio pareciera ser importante un despacho saneador. Sin embargo, de una revisión detallada y pormenorizada de las actas procesales se desprende de los folios 6, 7 y 8 riela poder que la ciudadana HORTENCIA JACQUELINE APONTE, titular de la cedula de identidad N° 7.563.037; actúa en su condición de Gerente de Asuntos Legales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A, OESVICA y confiere Poder Especial al ciudadano Abg. CARLOS FRANCISCO PIVA, titular de la cedula de identidad N° 19.218.564; IPSA N° 171.627 para disponer derechos en litigio, transigir, desistir, convenir, recibir cantidades de dinero entre otras facultades a nombre de dicha empresa. Seguidamente rielan en los autos desde los folios 10 al 14 sendos poderes otorgados por los 16 trabajadores antes identificados y otorgados a los ciudadanos Abg. HORTENCIA JACQUELINE APONTE, titular de la cedula de identidad N° 7.563.037; IPSA N° 32.339 y al ciudadano Abg. CARLOS FRANCISCO PIVA, titular de la cedula de identidad N° 19.218.564; IPSA N° 171.627; en la cual presuntamente los trabajadores les otorgan las facultades de convenir, desistir, transigir, disponer derechos en litigio, recibir instrumentos mercantiles emitidos a nombre de los trabajadores entre otras.

Ahora bien, continuando con ese detallado análisis del escrito libelar se evidencia que el presente escrito dista mucho de ser una Demanda de carácter y naturaleza laboral, pues del escrito mismo se desprende que la mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C.A, OESVICA de la cual es forzoso precisar:
 Que existió un contrato (léase una relación de trabajo entre OESVICA y los 38 trabajadores, una relación bajo dependencia o subordinación, ajenidad y remuneración)
 Que la misma sociedad mercantil pago las prestaciones sociales a los trabajadores que presuntamente demandan en el presente escrito libelar
 Que su pretensión real es que CORPOELEC reembolse a la sociedad mercantil OESVICA cantidades de dinero por los salarios pagados a los trabajadores por ella misma, debido al incumplimiento de esta Obligación (repetición del pago).
 Que pretende el pago de una obligación de reintegro de las diferencias de pagos correspondientes a costos de equipos, uniformes, y demas implementos necesarios para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia privada.
 Que la serie de montos indicados presuntamente corresponden a cantidades de dinero que denomina “conceptos laborales” cancelados por OESVICA, otros cancelados por la empresa CORPOELEC y lo que considera Diferencias adeudadas, y quede sus propios dichos constituyen una confesión en la cual OESVICA demanda a CORPOELECT por reintegro y reembolso de cantidades de dinero que esta (OESVICA) pago a los trabajadores durante el tiempo que los trabajadores prestación de fuerza de trabajo a dicha empresa.
 Que del escrito además se desprende que los representantes legales de OESVICA pretenden estos Juzgados o los Tribunales de este Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, validen estas pretensiones a que a todas luces desvirtúan la naturaleza del proceso y procedimiento laboral, por ser manifiestamente distinta a la laboral.
 En este caso un patrono, pretende activar una acción que no es propia de las sociedades mercantiles y/o patronos sino de exclusiva de los trabajadores quienes la Ley adjetiva y sustantiva, de carácter tuitivo, les otorga el derecho inequívoco de de hacer valer frente al Sistema Justicia.
 Que si es el caso de una demanda laboral ¿Por que activar el proceso de vía ordinaria laboral? Cuando confiesa que ya pago las prestaciones sociales a sus trabajadores. Es ilógico jurídicamente razonar que el representante legal de una empresa ejerza acciones de los derechos irrenunciables de los trabajadores, cuando la ley le otorga única exclusivamente a estos (a los trabajadores) este derecho de acción. Menos lógico es pensar que los trabajadores accionen conjuntamente con un patrono para reclamar pretendidos derechos laborales frente a otro pretendido patrono (Corpoelec) en beneficio de la empresa contratista. lo que a todas luces es contrario al orden público laboral.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 736, de fecha. 05/04/2006 del Magistrado Cabrera Romero al respecto señaló:
“(..)Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta el 18 de octubre de 2004 contra la sentencia del 13 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en tal sentido observa, que conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, con excepción de los Contencioso-Administrativo el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.
No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).
En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación y, en consecuencia, observa:
El presente caso trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, la Sala observa que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48, remite al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 78 establece cuando hay inepta acumulación, y al respecto señala:
(...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...).
De esta manera, resulta claro que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber violentado el debido proceso, al haber acordado la apelación de manera extemporánea; contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la referida Circunscripción Judicial, quien era el comisionado para ejecutar el decreto judicial contra la ciudadana Nancy Mireya Landaeta, se constituyó en la residencia del ciudadano Eduardo Martínez, cuya dirección es distinta a la señalada en el decreto de la medida; y contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber declarado con lugar las pretensiones demandadas que habían sido negadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida Circunscripción Judicial.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles –como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo.
La acumulación de una acción y un recurso genera una inepta acumulación toda vez que sus procedimientos respectivos son incompatibles en esa instancia, y ello constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que, a juicio de la Sala, la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas Ana Jacqueline Chepas Ochoa, Gina Josefina Sammito Ruíz y Marle Yadira García Fernández, en su carácter de apoderadas de los ciudadanos Eduardo José Martínez y Nancy Mireya Landaeta D’Aubeterre, resulta inadmisible por inepta acumulación, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la acción de amparo intentada por las abogadas Ana Jacqueline Chepas Ochoa, Gina Josefina Sammito Ruíz y Marle Yadira García Fernández, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ y NANCY MIREYA LANDAETA D’AUBETERRE contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica del 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil descritos este Tribunal en consecuencia declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por tratarse de pretensiones contrarias al orden publico laboral; por tratarse de pretensiones que por razón de la materia se excluyen mutuamente y no corresponden al conocimiento del mismo tribunal. ASI SE ESTABLE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZA

ABG. CARMEN BEATRIZ SEGURA

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO