Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de julio de 2014
204° y 155°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001426
PARTE ACTORA: LORENZO DI RESE GILARDI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARTHA LOPÉZ BASTARDO
PARTE DEMANDADA: C.A. ULTIMAS NOTICIAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ROJAS
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


Hoy, 30 de Julio de 2014, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano Lorenzo Di Rese Gilardi, en su carácter de parte actora, conjuntamente con su apoderada judicial Martha López; así como la abogada Beatriz Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan que dadas las conversaciones anteriores y la mediación de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a un acuerdo transaccional el cual se rige por las siguientes cláusulas:

“PRIMERA: POSICION DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara que con ocasión del ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Conductor que desempeñó para LA EMPRESA, desde el 06 de mayo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2013, estuvo expuesto a condiciones disergónomicas que pudieron haber generado o agravado patologías de tipo músculo esquelético, ya que durante el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, se vio obligado a adoptar posturas forzadas de alta exigencia física y a realizar movimientos repetitivos tales como flexión, extensión, lateralización de tronco y cuello combinados con cargas, torsión de tronco, aducción y abducción de brazos y manos, flexión y extensión de brazos, elevación y depresión de hombros, presión de tenaza en manos, en bipedestación prolongada durante la carga y descarga de la mercancía del vehículo de trabajo y sedestación prolongada durante el manejo del vehículo de trabajo, lo cual le ocasionaron una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, la cual le fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Oficio Nro. CMO 00115-13, de fecha 22 de noviembre de 2013. Que en virtud de ello, LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa y Dos Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.892.981,34), discriminados en el libelo de la demanda, por concepto de pago de indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral, daño material y lucro cesante los cuales se detallan a continuación: (i) Indemnización por enfermedad ocupacional artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 155.564,54; (ii) Daño Moral: Bs. 500.000,00; (iii) Daño Material: Bs. 500.000,00; y (iv) Lucro Cesante: Bs. 737.416,80.
SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de EL DEMANDANTE, toda vez que a su decir, EL DEMANDANTE reclama el pago de la suma Ciento Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 155.564,54), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por padecer una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, por cuanto (i) el pago de dicha indemnización procede en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o la empleadora, y en el presente caso, al margen de que fueron aportadas pruebas suficientes que demostraban que la enfermedad que padece EL DEMANDANTE no es de origen ocupacional, no existe prueba alguna que demuestre que LA DEMANDADA haya violado alguna normativa legal en materia de seguridad, muy por el contrario, de las pruebas promovidas en el curso del proceso, LA DEMANDADA demostró que dio cumplimiento a las normas que rigen la materia; y (ii) por cuanto no obstante que la enfermedad que padece EL DEMANDANTE no es de origen ocupacional, LA DEMANDADA como parte de un acuerdo alcanzado con EL DEMANDANTE al término de la relación de trabajo, le canceló al mismo la suma de Sesenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 66.240,00), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la suma de Cincuenta y Un Mil Quinientos Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimo (Bs. 51.506,31) por concepto de indemnización transaccional, para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiera entre las partes en relación con la terminación de la relación de trabajo. De la misma manera, LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad reclamada por EL DEMANDANTE por concepto de daño moral, la cual es producto según su decir, de la supuesta enfermedad ocupacional que padece, y que le ha ocasionado según su dicho dificultades e impedimentos para un normal desarrollo y desenvolvimiento en el campo laboral, generándole consecuencialmente una crisis de ansiedad, un estado emocional arreciado por el tiempo, desequilibrio espiritual y psicológico e incertidumbre, por cuanto tal y como fue señalado en las líneas que anteceden por LA DEMANDADA, la supuesta enfermedad que EL DEMANDANTE padece no es de origen ocupacional, es decir, no es producto de la prestación de sus servicios, aunado a que no quedó demostrado la ocurrencia de un hecho ilícito por parte de LA DEMANDADA, por lo que mal puede ésta adeudarle a EL DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de daño moral. Así mismo LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad reclamada por EL DEMANDANTE por concepto de daño material, de conformidad con lo establecido en los artículos 1196, 1275 y 1273 del Código Civil, la cual se generó a su decir, debido a que lo habían despedido injustificadamente, al haberlo presionado a renunciar a su puesto de trabajo, no cancelándole las indemnizaciones por concepto de discapacidad total permanente habitual para el trabajo, por cuanto, la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, no terminó por causa de su despido injustificado, sino que finalizó por causa de su retiro voluntario, tal y como se evidencia de las pruebas que fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual mal puede LA DEMANDADA adeudarle cantidad alguna por concepto de daño material. Así mismo LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad reclamada por EL DEMANDANTE por concepto de lucro cesante, por cuanto LA DEMANDADA cumplió con la obligación de inscribir a EL DEMANDANTE en el Sistema de Seguridad Social, específicamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como lo exigen las normas especiales sobre la materia, de allí que de haber llegado a existir algún pronunciamiento por parte de un Tribunal, que declarare la existencia de alguna enfermedad ocupacional, correspondería al mencionado Instituto y no a LA DEMANDADA, responder por el pago demandado por concepto de lucro cesante. En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA manifiesta que nada le adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de (i) Indemnización por enfermedad ocupacional artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 155.564,54; (ii) Daño Moral: Bs. 500.000,00; (iii) Daño Material: Bs. 500.000,00; y (iv) Lucro Cesante: Bs. 737.416,80. No obstante lo anterior, LA DEMANDADA a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera, ofrece pagar a EL DEMANDANTE por concepto de indemnización transaccional la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 119.324,54), para cubrir cada uno de los conceptos demandados como consecuencia de la supuesta enfermedad alegada por EL DEMANDANTE, en el libelo de la demanda, no obstante no haber sido dicha enfermedad producto de la prestación de sus servicios, ni de un hecho ilícito, ni producto de violación de normas de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de LA DEMANDADA.
TERCERA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. EL DEMANDANTE con el fin de llegar a un acuerdo y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de cancelarle la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 119.324,54), por concepto de indemnización transaccional, a los fines de cubrir los conceptos demandados como consecuencia de la supuesta enfermedad alegada por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda. En este sentido, EL DEMANDANTE declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción el cheque Nro. 23289290, librado en contra del Banco Banesco, por la suma de Ciento Diecinueve Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 119.324,54), a nombre de Lorenzo Di Rese, del cual consignan en un (01) folio útil copia simple, que se ordena agregar a los autos; por concepto de indemnización transaccional a los fines de cubrir los conceptos demandados como consecuencia de la supuesta enfermedad alegada por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda.
CUARTA: FINIQUITO TOTAL. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Tercera, es decir, la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 119.324,54,), que recibe de LA DEMANDADA en esta oportunidad, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudiera corresponderle como consecuencia de la enfermedad ocupacional que alega EL DEMANDANTE haber adquirida con ocasión de la prestación de sus servicios para LA DEMANDADA. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo y las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, en virtud de dicho concepto. EL DEMANDANTE conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tiene con LA DEMANDADA, durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Tercera se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela, por enfermedad ocupacional, accidente de trabajo e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, lucro cesante y demás conceptos especificados en el presente documento, en virtud de la prestación de los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA, ni por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes.
SEXTA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA le ofrece pagar la cantidad señalada en la cláusula tercera, y así declara que recibe a su satisfacción la cantidad mencionada en dicha cláusula por concepto de pago único y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. EL DEMANDANTE declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, derivada de la enfermedad ocupacional demandada; y asimismo conviene en que el pago que recibe de LA DEMANDADA, constituye un finiquito total y definitivo de dicho concepto entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado, se da por concluido el presente proceso judicial signado con el Nro. AP21-L-2014-001426 llevado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEPTIMA: COSA JUZGADA. A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las partes solicitan en forma conjunta al Juzgado a su digno cargo, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada.”.

Pues bien, visto lo expuesto por los presentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Finalmente se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar por ambas partes, con sus respectivos anexos, siendo que los mismos declaran recibirlas en este mismo acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez
Abg. Claudia Valencia



El Secretario
Abg. Karim Mora



Lorenzo Di Rese Gilardi Martha López


Beatriz Rojas