REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2013-02908

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: WILMER JOSE DELGADO DUARTE venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 21.618.445.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.908

PARTE DEMANDADA: L.C. INGENERIA II, C.A. registrada ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 5 del año 10/03/2010. Y la entidad de trabajo SAVIDIA C.A . inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 11 Tomo 4-A del año 16/07/1990

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYELA ROSAS inscritos en el IPSA bajo los Nro. 100.514

MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inicia en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos WILMER JOSE DELGADO DUARTE venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 21.618.445. en contra de las entidades de trabajo L.C. INGENERIA II, C.A. y SAVIDIA C.A la cual fue recibida por el juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admite la presente demanda y ordena la correspondiente notificaciones. Realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 17 de diciembre de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte demandada, no obstante ello, Juzgado ordena la devolución del presente asunto al Juzgado Sustanciador, por los motivos por error en la notificación, posteriormente la parte actora apela y conoce el Juzgado Superior. Cumplido como fuere los extremos de ley, la acusa se vuelve a distribuir y le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado 33º de SME, quien 12/05/2014 celebra audiencia preliminar y las partes solicitan que la causa sea remitida a Juicio, concluyendo al misma el día 12/05/2014.

Posteriormente, le correspondió el conocimiento de la causa a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, recibe la presente causa en la 27 de mayo de 2014, providenciando las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 04 de junio de 2014 y fijando para el día 17 de diciembre de 2013 a las 02:00 p.m. oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en tal sentido, se dio inicio a la audiencia de juicio a la fecha y hoja fijada, sin embargo, visto que no constaba en autos las resultas proveniente de la prueba de informe, la misma fue prolongada para el día 12 de febrero de 2014 a las 11:00a.m sin embargo, visto que la juez no asistió dicho día, se fija el día 22 de julio oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, siendo la hora y el día fijada para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se celebró y ambas partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, profiriendo esta juzgadora el dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora que el ciudadano Willmer José Delgado Duarte, ingresó a trabajar para la entidad de trabajo L.C. INGENIERIA II, C.A. Y SAVIDIA C.A. el 05 de junio de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2012 fecha en la cual fue expedido sin justa causa. Posteriormente aduce la parte actora, que el accionante reingresó a la empresa el 14/01/02013; sin embargo fue retirado el 28/07/2013 antes de la culminación de la obra, faltando por construir 8 placas, 2 torres, caminerias, etc, la cual estaba pactada para el día 16/12/2013. Señala que el actor tuvo un tiempo de servicio real de un (01) año, un (01) mes y dos (02) días; desempeñando el cargo de ayudante general siendo su sitio de trabajo en la Construcción del Cardiológico de Adultos, Avenida Teherán. Urbanización Pablo II, al lado del Cardiológico Infantil Montalbán. Parroquia La Vega. Municipio Bolivariano Libertador. Distrito Capital. Caracas.

De otra parte señala que las funciones del actor, consistían en ayudante general de al obra recoger escombros etc., señala que sus funcionalidades están en el contexto de las disposiciones 3, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 35 de la LOTTT; señala que devengó un salario básico de Bs. 169,20. Asimismo señala que cumplía un horario de muto consenso con la demandada de lunes a miércoles de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00p.m a 5:45 p.m; el día jueves de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00p.m a 4:45 p.m.; los viernes de 7:15 a.m a 11:45 a.m. respectivamente hasta el 30/04/2013 y luego se instrumentó la jornada e trabajo en un horario de 40 horas a la semana de lunes a viernes de 7 a 12m y de 1 a 4p.m descansando los sábados y domingos.

En cuanto a los salarios, alega que el actor devengó como salario, hasta el 28/07/2013 los siguientes:
1era semana: Bs. 1.183,oo
2da semana: Bs. 1.193,40
3era semana: Bs. 1.204,oo
4ta semana: Bs. 2.219,oo

Para un salario promedio de Bs. 207,12.

Aduce la parte actora, que su hijo Kleidever Josue Delgado Ramírez nació el 19/06/2013 en tal sentido, aduce que para el momento del despido el actor gozaba de fuero paternal contemplado en el artículo 339 de la LOTTT.

Igualmente señala la parte actora que de acuerdo a los parámetros establecidos en la LOTTT, debe entenderse que el actor era un trabajador a tiempo indeterminado.

En consecuencia demanda los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad desde 05/06/2012 hasta el 24/05/2015 para un total de 03 años, la cantidad de Bs. 43.887,97

Vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 05/06/2012 al 05/06/2013, la cantidad de Bs. 25.851,20
Vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 05/06/2013 al 05/06/2014, la cantidad de Bs. 25.851,20
Vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 05/06/2014 al 05/06/2015, la cantidad de Bs. 25.851,20
Deduciendo lo cancelado la cantidad de Bs. 9.6970,43 cancelada el 28/07/2013 y la cantidad de Bs. 5.443,78 de las vacaciones canceladas el 23/012/2012, para un total demandado correspondiente a dicho pago de Bs. 62.449,40.

Utilidades, correspondiente al periodo 05/06/2012 al 05/06/2013 a razón de 100 días de salario; para el periodo 2014 al 05/06/2015 a razón de 100 días anuales, para un total de bs. 75.528,65.

Conclusión de la obra, señala que por cuanto fue despedido injustificadamente antes de la culminación de la obra, la cual estaba pactada para el día 16/12/25012, y gozando de fuero paternal de inamovilidad por dos años, por el nacimiento de su hijo, en consecuencia reclama el pago de 139 días, la cantidad de Bs. 173.599,20.

Preaviso, por 30 días, para un total de B. 9.70,50

Para un subtotal de Bs. 385.468.

No obstante ello, demanda en virtud de la continuidad de la relación laboral, el pago de los cestas ticktes, por la cantidad Bs. 1.056,oo contados a partir desde 23/12/2012 fecha en la cual fue despedido.

Daño Moral por hecho ilícito. Seguro Social. Paro forzoso y Política Habitacional, la cantidad de Bs. 30.000,oo.

Totalizando la presente demandada en al cantidad de Bs. 416.524,72.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la accionada conviene en la prestación de servicio, la relación laboral, el 14/07/2013 como fecha de egreso alegada por el accionate, el cargo desempeñado por el actor como ayudante general y el salario básico alegado, en la cantidad de Bs. 169.20.

No obstante ello, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso de la demandante a la empresa haya sido el día 05/06/2012, toda vez que la misma fue el 14/01/2013. Igualmente niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio del accionante haya sido de un (01) año, un (01) mes y dos (02) días, por cuanto desde el 14/01/2013 al 28/07/2013 solo ha transcurrido 06 meses y 14 días. Niega rechaza y contradice que el actor haya sido contratado a tiempo indeterminado, por cuanto aduce que la relación laboral entre el actor y la demandada es una relación a tiempo indeterminado, la cual concluyó por causas ajenas a la voluntad de a las partes, en virtud de que la obra Cardiológico de Adultos de Montalbán se encuentra intervenida por el Estado, ya que el Consorcio Médico CONMD no suministró más dinero para la continuación de la obra por consiguiente se procedió a liquidar a todo el personal que allí laboraba. Asimismo niega, rechaza y contradice que la demandada deba indemnizar al demandante durante dos (02) años por la protección especial de inamovilidad laboral, visto que no ejerció dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de la relación laboral, la acción de amparo que contempla el artículo 425 de la LOTTT., por cuanto no se evidencia de los autos providencia administrativa emitida por la Inspectoría de Trabajo. De otra parte señala que al actor se le recalcularon las indemnizaciones prevista en el artículo 92 de la LOTTT, no obstante ello, reclama el pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 62.449,40 por concepto de vacaciones, bono vacacional correspondiente al periodo desde el año 2012 al 2015. Asimismo niega, rechaza y contradice que el tiempo efectivo de la relación laboral alegado, lo cierto es que la relación laboral se inició el 14/01/2013 y terminó el 28/07/2013, lo cual arroja un tiempo de servicio efectivo de trabajo de seis (06) meses y catorce (14) días, el cual fue cancelado de acuerdo a la Convención Colectiva de Construcción, en tal sentido, niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor una antigüedad de 03 años. Igualmente niega, rechaza y contradice que deba pagar una utilidad de 300 días a razón de 03 años. Asimismo niega, rechaza y contradice que el salario alegado por el demandante de Bs. 323,45, por cuanto el mismo es una proyección al año 2015, toda vez que el salario básico para el momento del despido es de Bs. 169,22. Niego, rechazo y contradigo los salarios caídos demandados, por cuanto el actor no ejerció la acción correspondiente prevista en el artículo 425 de la LOTTT y además la empresa demandada le canceló la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Niega rechaza y contradice que el actor no estuviera asegurado en el IVSS. Niega rechaza y contradice que la indemnización por daño moral y hecho ilícito demandado. Niega, rechaza y contradice que el actor se el adeude pago alguno por concepto de cesta tickets. Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales, daño moral, hecho ilícito e inamovilidad, seguro social, paro forzoso y política habitacional y cesta tickets, en consecuencia solicita sea declarada la presente demanda sin lugar.

No obstante ello, la parte demandada señala en la audiencia de juicio, que para el momento de la contestación, no tenia los elementos suficientes; en consecuencia en la audiencia de juicio, admite y acepta la fecha de inició de la relación laboral el 05/06/2012, así como la fecha de egreso, el día 28/07/2012, así mismo conviene en el tiempo de servicio de un (1) año; igualmente reconoce el salarios alegado por la parte actora; sin embargo negó rechazó y contradijo, que la relación sea a tiempo determinado, toda vez que la misma es a tiempo indeterminado, en consecuencia niega que le proceda el pago de la indemnización reclamada

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como lo señalado por la parte demandada esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar si procede o no las diferencias de pago de las prestaciones sociales basado en el fuero paternal alegado por la parte accionada, así como la diferencia de los conceptos demandados.

En tal sentido, es necesario analizar el acerbo probatorio aportado al proceso por la parte actora y por la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la Documentales:

Marcada “B” cursante desde los folios 20 al folio 22 del presente expediente contentivo de copias recibos de pagos de las semanas 15/07/2013 al 21/07/2013; desde 10/12/2012 al 16/12/2012; desde 08/07/2013 al 14/07/2013 de los cuales se desprende el salario semanal el cual comprende el salar ovase, bono asistencia puntal y perfecta, descanso semanal, bono por altura, En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “B” cursante al folio 23 del presente expediente, contentivo de copias recibo de pago de bono alimenticio correspondiente al mes de diciembre de 2012. En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “C” cursante a los folios 24 y 25 del presente expediente, contentivo de copia simple de documento público administrativo emanado de CNE correspondiente a certificación de partida de nacimiento el niño Kleidever Josue Delgado Martínez, hijo del actor quien nació el 19/06/2013. En la audiencia de juicio la parte demandada impugnó la referida documental, sin embargo se le otorga el mismo valor probatorio de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “D” cursante desde 26 y 27 del presente expediente contentivo de sendos recibos de liquidación correspondiente a los periodos 14/01/2013 al 28/07/2013 y 05/06/2012 al 23/12/2012 respectivamente de los mismos se desprende que la accionada cancela al actor los pasivos laborales a razón de un salario promedio de Bs. 207,12 y un salario integral de Bs. 274.30 correspondiente al periodo 2013 y un salario promedio de Bs. 156.13 y salario integral de 206.76 correspondiente al periodo de 2012. En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde al folio 28 del presente expediente contentivo de impresión de la pagina web del portal del IVSS de la cuenta individual del ciudadano Wilmer Delgado, actor en la presente causa, de información actualizada al 01/04/2013, de la misma se desprende las cotizaciones correspondiente al año 2012 y 2013 así como el número de semanas de cada año. En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 29 del presente expediente, contentivo de copia simple de documento público administrativo emanado del IVSS contentivo de constancia de registro de trabajador, wilmer Delgado, del cual se desprende que el representante legal de la demandada declara que el actor trabaja para ella como ayudante desde el 14/01/2013. En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 30 al 36 ambos inclusive del presente expediente contentivo de copias simple de documento público correspondiente a acta suscrita en la sede de la Inspectoría en el marco de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido en el marco de la reunión de la normativa laboral de la Industria de la Construcción, similares y conexos. En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:
No obstante ello, en la audiencia de juicio no comparecieron, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Se le solicito a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos: 1.-Registro de horas extras, 2.-registro de vacaciones, 3.-registro patronal de asegurados (Articulo 87 del reglamento general de la ley del Seguro Social); 4.-Formula 14-02, 5.-recibos de pago, 6.-registro inherente al régimen prestacional de vivienda y hábitat, 7.-registro o libros de los contratos de obra, a tiempo determinado e indeterminado.

En la audiencia de juicio, la parte accionada, señaló en cuanto al requerimiento sobre la exhibición de los originales sobre los documentales solicitados, lo siguiente: En cuanto al registro de horas extras, indicó que la demandada no labora hora extras; en cuanto a los recibos de pagos, indicó que no estaba controvertido el salario, a la fórmula 14-02 señaló que consta en autos, en consecuencia solo exhibió el registro inherente al régimen prestacional de vivienda y hábitat. En tal sentido, la parte actora indicó que en virtud de que la demandada no consignó el original de los documentos requeridos señaló le sea aplicable la consecuencia del artículo 82 de al LOPTRA.

Esta jugadora no puede condenar la consecuencia jurídica por cuanto no consta en autos copia de los mismos, otorgando pleno valor probatorio al el registro inherente al régimen prestacional de vivienda y hábitat. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Cursante desde los folios ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, contentivo de: recibos de copia y original de recibo de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 48.523,02 y Bs. 7.567,93 de los cuales se evidencia la fecha de egreso, 28/07/2013, pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización 92 LOTTT asi como copia de cheque Nº 36-84570659 por la cantidad de Bs. 7.568,oo de fecha 21/08/2013 a nombre del ciudadano Wilmer Delgado.

Cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente se evidencia copia simple de Igualmente se evidencia Constancia de Registro del Trabajador emanada del IVSS el cual indica que el actor se desempeñó con el cargo de ayudante para la entidad de trabajo Ingenieria II C.A. desde el 14/01/2013. En tal sentido, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de LOPTRA. AsÍ se establece.

Cursante desde los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente, contentivo de acta de asamblea y registro Mercantil de la entidad de Trabajo LC INGENERIA II C.A. En tal sentido, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de LOPTRA. AsÍ se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Visto lo alegado por la parte actora así como lo aducido por la parte demandada, esta juzgadora considera que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso la cual fue 05/06/2012 y fecha de egreso el 28/07/2013; igualmente no es un hecho controvertido el salario alegado por la parte actora de la cantidad de señala que devengó un salario básico de Bs. 169,20.,: correspondiente a la 1era semana: Bs. 1.183,oo; 2da semana: Bs. 1.193,40; 3era semana: Bs. 1.204,oo y 4ta semana: Bs. 2.219,oo. Así se establece.

Así las cosas, la parte actora alega haber sido despedido en fecha 28/07/2013, no obstante ello, aduce que en fecha 19/06/2013 había nacido su hijo, el niño Kleidever Josue Delgado Martínez, tal como se desprende de los autos y según documental, la cual fue valorada supra, Aunado a ello, señala que era un trabajador a tiempo indeterminado, hecho éste aceptado por la parte demandada.

Ahora bien, esta juzgadora debe analizar como primer punto la inamovilidad del fuero paternal alegada por el actor.

En tal sentido, tal como se indicó supra, la parte actora alega que en fecha 19/06/2013 nació su hijo, no obstante ello, la parte demandada lo despido, por su parte, la accionada alega, que la relación laboral entre el actor y la demandada es una relación a tiempo indeterminado, la cual concluyó por causas ajenas a la voluntad de a las partes, en virtud de que la obra Cardiológico de Adultos de Montalbán se encuentra intervenida por el Estado, ya que el Consorcio Médico CONMD no suministró más dinero para la continuación de la obra por consiguiente se procedió a liquidar a todo el personal que allí laboraba.

Ahora bien, considera quien decide, que, si bien es cierto que el espíritu y propósito del legislador de la LOTTT fue señalar que son irrito todos los despido y en virtud de la protección al trabajo como hecho social, no es menso cierto que en caso de suscitarse los mismos, la ley le contempla un procedimiento el cual debe instaurar la parte afectada a los fines de que el Estado como garante del derecho y deber al trabajo le otorgue o restituya denunciante el derecho vulnerado.

En tal sentido, el periodo dos (2) años que indica la parte actora, el cual a su decir, comprende el periodo de inamovilidad que contempla la Ley, hasta dos (2) años después del parto, el patrono no podrá despedir a los (as) trabajadores (as) sin procedimiento previo, sin embargo señala la Ley que en caso de despido, los trabajadores y/o trabajadoras deberán acudir ampararse ante el órgano administrativo, no obstante, dicha protección, señala un lapso de treinta (30) días continuos siguiente al despido o la desmejora. En tal sentido, la Ley prevé un procedimiento pero además indica que éste lapso de tiempo para interponerlo, es preclusivo, en consecuencia entiende esta Juzgadora que si bien existe una protección y garantía por parte del Estado, las personas deben reclamar o solicitar la restitución del derecho, como lo es el derecho al trabajo y deben ser diligentes en el periodo del reclamo del mismo.

Así las cosas, entiende esta juzgadora que el patrono tiene con el trabajador amparado de inamovilidad, una obligación de hacer y no de dar, debe restituir el derecho vulnerado que viola y vulnera su deber y derecho al trabajo.

No obstante ello, de los autos no se desprende elemento alguno que evidencie y de luces a esta Juzgadora que el actor fue cónsono, consiente y responsable con su situación y acudió ante la autoridad administrativa como corresponde, sino por el contrario, reconoce y acepta el pago de las liquidaciones de sus prestaciones sociales que le hiciera la empresa en la oportunidad correspondiente, por el despido, en un primer pago por la cantidad de Bs. 48.523,02 y luego un segundo pago con la inclusión de la indemnización del 92 de al LOTTT, la cantidad de Bs. 7.567,93 todo ello, correspondiente al pago de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional.

En este orden de ideas en sentencia No. 2.439, de fecha 7 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.”

Dicha decisión llega a la conclusión que a la inamovilidad como situación que otorga estabilidad absoluta, puede renunciarse de manera tácita cuando se agotan todos los mecanismos tendentes a lograr su ejecución o de manera expresa cuando interpone demanda por cobro de prestaciones sociales. Sobre la primera de las posibilidades, el agotar los mecanismos para lograr su ejecución, se considera conducta tácita, y la segunda, ejercer una acción por cobro se considera conducta expresa, ambas para renunciar al reenganche y pago de los salarios caídos.

En consecuencia tal como ha sido criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Social, cuando el trabajador envestido de inamovilidad recibe el pago de sus prestaciones, está renunciando al derecho de ser reenganchado, porque acepta y convalida de manera tácita dicho despido, no así al pago de sus pasivos laborales y por lo tanto es necesariamente forzoso declarar improcedente el pago de las diferencias de los conceptos demandados en base al periodo comprendido desde la culminación de la relación laboral 28/07/2013 al año 2015 correspondiente a la extensión del fuero alegado por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre los conceptos demandados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILLMER JOSE DELGADO DUARTE contra las entidades de trabajo L.C INGENIERIA II C.A y SAVIDIA, C.A.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, visto los salarios devengados por el actor.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. HECTOR MUJICA

En la misma fecha, 30 de julio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. HECTOR MUJICA

NS/ns.
Exp AP21L-2013-002908
Una (01) Pieza