REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-001847
Vistas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por la ciudadana ERIKA YESMIR MENDES SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.364.734 contra la entidad de trabajo BSG CONSULTORES CORPORATIVOS, S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 04 de Julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el escrito libelar interpuesto en fecha 27 de Junio de 2014, la parte actora no indica el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la sociedad mercantil BSG CONSULTORES CORPORATIVOS, S.A., por lo que se libro la correspondiente boleta de notificación con la finalidad que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 eiusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
SEGUNDO: En fecha 11 de Julio de 2014, el ciudadano JULIO CAICEDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna un ejemplar de la boleta de notificación recibido por el ciudadano PEDRO LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.113.604, encargado de recibir la correspondencia.
TERCERO: Aprecia este Tribunal que del cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la parte actora, 11 de Julio 2014, hasta la presente fecha 21 de Julio de 2014, transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte actora tenía hasta el día 15 de Julio de 2014, para tal fin, sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante hubiese presentado escrito de subsanación alguno, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto el primer despacho saneador o de apertura, contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referido fundamentalmente a comprobar que la demanda cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123, no indica el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la sociedad mercantil BSG CONSULTORES CORPORATIVOS, S.A., y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 eiusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ERIKA YESMIR MENDES SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.364.734 contra la entidad de trabajo BSG CONSULTORES CORPORATIVOS, S.A.
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
EL SECRETARIO
RAFAEL FLORES
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