REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº AP21-L-2013-003356.-
DEMANDANTE: EUCARIS DE JESUS TOVAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 13.847.274.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ISABEL PEREZ y LUIS GERARDO ASCANIO, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 112.009 y 82.043 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HADILLI GOZZAONI, y otros Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 121.230.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ISABEL PEREZ y LUIS GERARDO ASCANIO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana EUCARIS DE JESUS TOVAR GOMEZ, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A.- En fecha 23 de octubre de 2013 el Tribunal Undécimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial del Trabajo admitió el presente escrito libelar y sus recaudos. En fecha 27 de enero de 2014 (folio 87 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03 de febrero de 2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte de la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación de la demanda. En fecha 04 de febrero de 2014, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el referido expediente, siendo recibido mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2014. Seguidamente este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por cada una de las partes por auto de fecha 17/02/2014. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 1 de abril de 2014 a las 9:00 a.m. Posteriormente fue recibido diligencia presentada por ambas partes, mediante el cual solicitaron la suspensión de la causa. Vencido el lapso de suspensión este Tribunal fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de mayo de 2014, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se evacuaron todos los medios probatorios cursante en autos, pero al final ambas partes solicitaron reprogramar la continuación de la audiencia por cuanto no consta en autos resultas de pruebas de informes primordiales para resolver el fondo del asunto.- Por lo que este Juzgado y visto lo solicitado por ambas partes, se reprograma la continuación para el día 22 de julio de 20143, a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y se declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la demandada, conforme a lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 571 de fecha 14/05/2014.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EUCARIS DE JESUS TOVAR GOMEZ, en contra de la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA: Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos:
“…ocurrimos para presentar demanda por cobro de indemnización fundada en la incapacidad laboral (…), en los términos siguientes: (…), la providencia certifica que se trata de diagnostico de DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DICSCAL C6-C7, considerada como Enfermedad Ocupacional contraída en le trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual con limitación para actividades que impliquen posturas forzadas de flexión de la columna cervical; comenzó a prestar servicios en fecha 10 de abril de 2000, (...), hasta el 22 de julio de 2011, fecha en la cual culminó la relación laboral, (…), es decir, estuvo prestando servicios durante 11 años, 3 meses y 12 días, (…); los funcionarios del INPSASEL determinaron con posterioridad a la investigación que consta del informe complementario de investigación de origen de enfermedad, que la misma fue originada por el puesto de trabajo, que le generó una discapacidad total y permanente, ante la ausencia de exámenes médicos ocupacionales (pre y post empleo y vacacional como periódicos), a nuestra ,mandante, incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 40 numerales 5 y 6; así como el artículo 53 numeral 2 y 10 de la LOPCYMAT, así como lo establecido en el artículo 21 numeral 3 y artículo 27 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT; la empresa incumplió con las normas relativas a la Seguridad, Salud y Bienestar en el trabajo igualmente ha venido incumpliendo con los métodos, sistemas y procedimientos empleados en la ejecución de las tareas.- Asimismo, ha venido incumpliendo con las labores de instrucción y de mantenimiento de los equipos, sillas y escritorios adecuados al sitio de trabajo, (…); los daños que sufrió el trabajador fueron ocasionados por hechos ilícitos imputable a la referida empresa, por negligencia e imprudencia en el cumplimientote las normas sobre prevención de la enfermedad de acuerdo al artículo 1185 del Código Civil, está obligada a reparar el daño ocasionado, extendiéndose hasta el daño moral, como lo establece el artículo 1196 del Código Civil, por el dolor interno y un sufrimiento que solo podrá mitigarse un poco con los años. Es por lo que hemos recibido instrucciones para demandara la Sociedad Mercantil y solidariamente a su representante legal MERCEDES VALENTINER, (…), a pagar 1) Bs. 687.009,60 por aplicación del numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT (6 años a razón de 360 días cada uno); 2) Bs. 210.980,16, por concepto de Daños Materiales (lucro cesante), (…), 3 años de vida útil productiva y 3) Bs. 500.000,00 por daño moral, por el inmenso dolor experimentado y el trauma psicológico, (…); estiman la demanda en la cantidad de Bs. 1.397.989,60, (…)”.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Alegó la cuestión prejudicial tras existir un recurso de nulidad interpuesto por Laboratorios Vargas, contra la certificación emanada de INPSASEL, que certifica el supuesto carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana EUCARIS TOVAR, que esta siendo conocido por el Juzgado Superior del Trabajo, en la causa signada bajo el Nro. AP21-N-2013-00165, (…), y estando discutida en juicio la constitucionalidad y legalidad de la Certificación que considera como ocupacional la enfermedad de la demandante y debido a la fundamental importancia que ese acto controvertido tiene en esta controversia, es mandatario que se espere la decisión del Tribunal Superior del Trabajo sobre la validez del mismo; (…); a todo evento pasamos a continuación a dar contestación a la demanda: Desconocemos y negamos que la demandante padezca una presunta discapacidad física total y permanente, y que se derive en forma alguna de la relación laboral que mantuvo con la demandante; que se debe efectuar el pago de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, en su artículo 81; es cierto y así lo reconocemos que comenzó a prestar servicios desde el 10 de abril de 2000, hasta el 22 de julio de 22 de julio de 2011, fecha en la cual finaliza la relación laboral, y se reconoce que la relación laboral tuvo una duración de 11 años, 3 meses y 12 días; los cargos; (…), negamos que dentro de sus labores la demandante estuviese desplazamiento con cargas donde le imponía realizar constantemente y forma continua movimiento de flexión, torsión y extensión de nivel de la vista, (…); negamos la supuestas y negadas actividades señaladas por la demandante en su libelo, se haya generado una presunta y negada intensidad de dolores, (…), del mismo modo, desconocemos y rechazamos que el examen físico emitido Centro de Deformidades de Columna de Caracas, o cualquier otro, se haya determinado rigidez cervical con contractura de la musculatura de la nuca y los hombros, (…); desconocemos y negamos que de l investigaciones efectuada por los funcionarios del INPSASEL, en el Informe complementario de investigación de Origen de Enfermedad o cualquier otro, sea posible concluir que la supuesta y negada enfermedad fue originada por el puesto de trabajo, (…); negamos que nuestra representada haya incumplido con lo establecido en el artículo 40 numerales 5 y 6; así como el artículo 53 numeral 2 y 10 de la LOPCYMAT, así como lo establecido en el artículo 21 numeral 3 y artículo 27 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, o cualquier otro artículo o disposición legal; negamos haya incumplido en forma alguna con las normas relativas a la Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo, (…); con los métodos, sistemas y procedimientos empleados en la ejecución de tareas de las normas, (…); que dichos supuestos y negados daños hayan sido ocasionados por unos presuntos y negados hechos ilícitos imputables a nuestra representada, por negligencia y/o prudencia; negamos se aplicable al presente caso lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y debe reparar el supuesto y negado daño ocasionado, así como que dicho daño sea extensible hasta el daño moral, (…); desconocemos, negamos se haya dictaminado discapacidad alguna en favor de la demandante en fecha 17 de agosto de 2012, u otra fecha; negamos adeude la cantidad de Bs. 687.009,60 por aplicación del numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT ; negamos adeude la cantidad de Bs. 210.980,16, por concepto de Daños Materiales (lucro cesante), por lo que supuestamente hubiese ganado de no haberse producido la enfermedad; negamos adeude la cantidad de Bs. 500.000,00 por daño moral, por el supuesto inmenso dolor experimentado y por el supuesto trauma psicológico, negamos adeude la cantidad de Bs. 1.397.989,60, o cualquier otra cantidad, (…); la ciudadana EUCARIS TOVAR, en adición a la carga de demostrar el daño y el incumplimiento culposo ilícito supuestamente imputable a nuestra representada, tenía la carga de demostrar la relación de casualidad entre el supuesto y negado ilícito de Laboratorios Vargas, y el daño causado a la demandante, (…)”.-
THEMA DECIDEMDUM
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: Resolver en primer lugar el punto previó de Prejudicialidad alegado por la demandada; y dilucidado este punto establecer la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos: Indemnización por discapacidad total permanente prevista en los artículos por aplicación del numeral 3 del artículo 130 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), Daños Materiales (lucro cesante) y Daño Moral, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
Con el Libelo de la demanda promovió:
Marcada “B”, se desprende a los folios desde el 06 al 09 de la pieza Nro. 1 del expediente Certificación y calculo indemnizatorio emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Miranda, mediante el cual hace constar que la trabajadora presente diagnóstico de, Discopatía cervical: Hernia Discal C6-C7, considerada como Enfermedad Ocupacional contraída en el trabajo, que amerita tratamiento quirúrgico, además que la misma constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, como o establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, y por tales motivos certificó que se trata de diagnóstico de, Discopatía cervical: Hernia Discal C6-C7, considerada como Enfermedad Ocupacional contraída en el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una enfermedad Ocupacional Contraída en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que impliquen posturas forzadas de flexión de la columna cervical; asimismo, cuantificó el monto de Indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3, de la LOPCYMAT, para lo cual fijó como monto mínimo la cantidad de Bs. 134.034,00 por esta indemnización .- Así las cosas, este Jugador observa que existe decisión signada bajo el Nro. AP21-N-2013-0165 proferida por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 15 de enero de 2014 mediante el cual declaro improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A. contra la Providencia Administrativa N° 0433-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a pesar que la misma fue recurrida por ante el Tribunal Supremo de Justicia, esta desvirtuando con ello, algún vicio que puede tener el acto administrativo, en consecuencia se le confiere mérito probatorio a la referida documental, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Conjuntamente con he escrito de pruebas promovió las siguientes:
Documentales:
Marcadas “1” y “2”, desde el folio 45 al 50, de la pieza principal, remisión a la actora de certificación de fecha 17/08/2012, con motivo de la investigación de Enfermedad, que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, y cuantificación del monto de Indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3, de la LOPCYMAT, para lo cual fijó como monto mínimo la cantidad de Bs. 134.034,00 por esta indemnización, ambas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “3”, a los 51 y 52 de la pieza principal, copia de Planilla de Movimiento de Finiquito de fecha 22/07/2011, en la cual se evidencia el pago recibido por la actora por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y por su prestación de servicios, y esta por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Marcada “5”, desde el folio 54 al 67, de la pieza principal, Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, en el cual concluye el experto de INPSASEL que la “ex trabajadora tuvo un tiempo de permanencia de 11 años, 03 meses y 12 días, en un puesto de trabajo donde existen factores e riesgos que puedan ocasionar lesiones músculos-esqueléticas, donde las tareas realizadas implican: Levantar y trasladar cargas (pesos), de documentos y muestras de productos para ser analizados, con pesos que oscilan entre 20 gramos a 20 Kilogramos aproximadamente, con una frecuencia que venía entre 01 y 03 veces diarias durante 02 0 03 días a la semana”, igualmente señaló que la actora debe “Desplazarse por escaleras y superficies lisas con cargas (pesos), para trasladar documentos y productos; posturas de riesgos como flexo-extensión y torsión de cuello y tronco, y por último dejó constancia por medio del presente informe que “la Empresa queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las condiciones de higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas de Covenin o cualquier otra”, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada desde la N° 6 al 18, desde el folio 68 al 80, 85, 92, 111, de la pieza Nro. 1 del expediente, informes médico suscritos por Hospital Ortopédico Infantil, a nombre de la parte actora. Dichas instrumentales por emanar de terceros ajenos al proceso los cuales fueron ratificadas mediante prueba de informes, cuyas resultas consta a los folios desde el 11 al 32 de la pieza N° 2, en el cual confirma la enfermedad que padece la accionante, señalando entre otros, que en la resonancia magnética se evidencia una discopatía degenerativa en C6-C7 con evidencia de hernia discal contentiva que causan compresión medular, ratificando de esta forma lo señalado en el informe de INPSASEL, motivos por los cuales este Juzgador lee concede valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcados desde el 37 al 40, 66, 68 al 87, desde el folio 81 al 84, desde el 87 al 96, 110, desde el 111 al 131, de la pieza Nro. 1 del expediente, copias de Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Informes Médicos.- Dichas instrumentales emanan de un tercero ajeno al proceso el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes motivos por los cuales se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas desde el N° 88 al 108, desde el folio 132 al 152, de la pieza principal, se desprenden copias de recibos de pago, a dichas instrumentales la parte actora solicitó su exhibición, siendo admitidos los mismos por la demandada en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada desde el numero 109 al 111, copias de Constancia de Trabajo para el IVSS., y registro del asegurado emitido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, corren a los folios desde el 153 al 111, de la pieza Nro. 1 del expediente, y por tener sello debidamente firmada por la demandada. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcadas desde el numero 113 al 136 dese el folio 157 al 182, de la pieza principal, copias de Constancia de Trabajo emanadas de la demandada LABORATORIOS VARGAS para la trabajadora demandante, y por tener sello y estar debidamente firmada por la demandada. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Marcadas a los números 138, 142, 143, folios 184, 188, 189, de la pieza principal, copias de Planilla AR-I, de Retención de Impuesto, y por estar sellada y con firma de recibida por la demandada LABORATORIOS VARGAS. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Marcadas a los números 137, 139, 140, 141, a los folios 183, 185, 186, 187, de la pieza principal, dichas instrumentales carecen de firma y sello de la parte a quien se le opone, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada desde la N° 144 al 160, desde el folio 190 al 206, de la pieza Nro. 1 del expediente, pre liquidación de hospitalización cirugía y maternidad, informes médico de diferentes centros de salud.- Dichas instrumentales emanan de terceros ajeno al proceso, los cuales debieron haber sido ratificados mediante prueba de informes, motivos por los cuales se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora, de fecha 08/06/2006, marcadas desde el numero 161 al 178, desde el folio 207 al 224, razón por la cual el que Juzga compartiendo el criterio sentado por la en Sala Constitucional, de fecha 22 de febrero de 2012, al señalar que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas por no haber sido atacadas por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, por tal razón, este Juzgador le concede valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido al la Fundación Hospital Ortopédico Infantil y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya resultas la del Hospital Ortopédico Infantil, consta desde el folio N° 11 al 32 de la pieza principal, las cuales fueron valoradas conjuntamente con los informes médicos promovidos por la actora.-
En lo atinente a lo solicitado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que remita copias certificadas de los antecedentes administrativos de la trabajadora, consta desde el folio 62 al 240 de la pieza N° 2l, copias certificadas de los referidos antecedentes.- Razón por la cual, el que Juzga le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De las siguientes documentales: 1) Recibos de pago desde el 10/04/2000 al 22/07/2011, 2) Constancia de Trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcadas con los Nros. 54 y 55, 3) Constancia de Trabajo marcado “5”, 4) Preliquidación Hospitalización Cirugía y Maternidad por Seguros Caracas, 5) Finiquito Laboral 22 de julio de 2011 marcado “3”, 6) Carta de Despido de fecha 22 de julio de 2011 y 7) Relación de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Planilla del Seniat de la ciudadana Tovar Gómez.- Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las instrumentales pretendidas por la parte actora, señalando lo siguiente: Que admite las documentales requeridas para su exhibición, en consecuencia, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos JUAN MARTINEZ MONTOYA y ARMANDO DAVID AMAYA.- Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JUAN MARTINEZ MONTOYA, a la audiencia de juicio, en tal sentido, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido ciudadano. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ARMANDO DAVID AMAYA, de sus deposiciones se puede extraer lo siguiente: Que trabajó para Laboratorios Vargas desde el año de 1997 hasta el 2006; que a los trabajadores la demandada no le realiza exámenes médicos pre o post vacacional; que nunca se le notificó sobre algún sistema de prevención de riesgos; Repreguntas manifestó: Que comenzó a prestar servicios en la demandada como inspector de control de calidad y después lo promovieron como Supervisor de Antibióticos; que prestó servicios en el mismo departamento de la demandante; que le consta que el periodo que prestó servicios en la demandada, a nadie se le hizo exámenes médicos porque el era Supervisor a ninguno del personal que estaba a cargo se lo hicieron; Con relación a preguntas formuladas por el Tribunal manifestó: Que nunca noto que la demandante estaba enferma; finalmente sostiene que se enteró posteriormente de la enfermedad de la trabajadora porque sus compañeros se los contaron y eso fue después que dejó de prestar servicios en la demandada.- Este Juzgador observa que el testigo, en una de sus deposiciones no se mostró tener conocimientos precisos con lo debatido, lo cual no le merece fe suficiente a quien aquí decide, motivo por el cual lo desecha conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada “A” corre al folio 225, de la pieza N°. 1 del expediente registro del asegurado emitido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a beneficio de la parte actora y debidamente firmada por la trabajadora. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcadas “B”, “C”, “D”, cursante desde el folio 226 al 237.- Dichas instrumentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se desecha su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “E”, folio 238, de la pieza principal, dichas instrumentales carecen de firma de la parte a quien se le opone, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcadas “F” al “F14” y ”H”, cursante desde el folio 239 al 270 y 73, de la pieza principal.- Dichas instrumentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se desecha su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Maracas “I” y “JU”, desde el folio 274 al 280 de la pieza principal, informes médicos y Evaluación de Ergonomía.- Dichas Instrumentales no fueron opuestas ni contradichas por la representación judicial de la parte actora en su debida oportunidad legal en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al INPSASEL, a la Compañía Anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual, a Seguros Nuevo Mundo S.A., Mercantil Seguro y a la Fundación Hospital Ortopédico Infantil.-
Con relación a Mercantil Seguro, cuyas resultas consta al folio 347 de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que la ciudadana Eucaris Tovar, no se encuentra como asegurada por el Laboratorio Vargas por ante esta empresa e Seguro. Este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a la prueba de informes dirigida al a la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, cuyas resultas consta desde el folio 11 al 32 de la pieza N° 2 del expediente, y por cuanto esta fue promovida también por la parte actora y ya debidamente analizada, en consecuencia, este juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
En cuanto a la solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 04 y 05 de la pieza Nro. 3 del expediente, en la cual informa que la ciudadana Eucaris Tovar, se encuentra asegurada en la empresa Laboratorios Vargas S.A., con estatus Cesante, cuyo egreso fue el 22/07/2011. Este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a la solicitada al INPSASEL, al respecto este juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
En cuanto a la solicitada a Seguros Nuevo Mundo, cuyas resultas constan a los folios desde el 38 al 40 de la pieza Nro. 2 del expediente, en la cual informa que la ciudadana Eucaris Tovar, estuvo amparada con su grupo familiar por medio de pólizas convenida por Laboratorios Vargas desde el año 2000 a 2009.- Este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación al resto de las pruebas de informes dirigida a la Compañía Anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual, cuyas resultas no constan a los autos, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio probatorio. Así se establece.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos GLORIA RADA DE LEHRMANN y GIUSEPPE VOSO.- Se deja constancia de la incomparecencia de los nombrados ciudadanos a la audiencia de juicio, en tal sentido, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió que preside este Juzgado procedió a interrogar a la ciudadana EUCARIS DE JESUS TOVAR, la cual señala lo siguiente: Que su cargo era de Secretaria, y entre sus funciones era llevar bandejas metálicas con frascos que pesaban de o mas Kilos; que siente fuertes dolores a causa del trabajo realizado en la demandada; que siente fuertes dolores en los brazos y mucho dolor en las manos; que no puede dormir por los dolores en la columna; que después que se le detectó la enfermedad utilizó la póliza de seguro en la cual la afilió la demandada, y se le realizaron todos los exámenes; que al momento que comenzó su enfermedad estaba prestando servicios para la demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a dirimir el fondo de la presente incidencia este Juzgador considera pertinente entrar a analizar como punto previo la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, tras existir un recurso de nulidad, intentado por ésta, y actualmente el mismo esta siendo sustanciado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), consistente en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0433-2012, de fecha 17-08-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL. Así mismo, y sobre la referida cuestión prejudicial, cuya decisión fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual declaro lo siguiente: “IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 0433-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Eucaris de Jesús Tovar Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.847.274”.-
Al respecto, quien decide, pasa de seguida en el caso sub iudice, a realizar algunas consideraciones.- En tal sentido, y a los fines ilustrativos es de destacar sentencia de fecha 14/05/2014, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, la cual estableció:
En este sentido, puede plantearse la cuestión prejudicial en un proceso laboral por virtud de un pronunciamiento previo necesario para decidir el mérito de la controversia, y particularmente con relación a un acto administrativo, independientemente si los efectos del mismo han sido suspendidos. Sin embargo, este aspecto -sus efectos- tendrá relevancia para estimar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pretende verificar esta circunstancia, si el acto administrativo es nulo, única resolución que debe brindar ese órgano jurisdiccional de acuerdo con los términos de la tutela deprecada, según consta en el caso de marras. Precisamente, la estimación o desestimación de tal pedimento (en el contencioso administrativo) es lo único que tiene autoridad de cosa juzgada, cualquier otra cuestión que resuelva a los fines de la resolución final no goza de esta autoridad, en otros términos, son cuestiones que resuelve incidenter tantum.
Dicho esto, la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir del demandante, no depende de la decisión del juzgado que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, cuya cuestión principal se circunscribe a estimar si existe o no la nulidad delatada.
En tal sentido, la cuestión controvertida en aquel juicio (contencioso administrativo) no tiene relevancia prejudicial en la presente causa, que ocurre, según fuera expuesto, cuando la decisión de la cuestión prejudicial es imprescindible para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de esta resolución.
Siendo así, que la decisión de la nulidad no tiene influencia en esta causa, lo cual deriva de la pretensión deducida por el demandante en este juicio, resulta improcedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Por consiguiente, esta Sala CONFIRMA el fallo recurrido”. (Resaltado el Tribunal).-
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar sentencia de la misma Sala de fecha 21/05/2014, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
“Finalmente, respecto a la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, la Sala citó su sentencia número 23 del 14 de mayo de 2003 en la que estableció lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado el Tribunal).-
Así pues, conforme a los dispositivos antes expuesto se puede concluir, que tras haberse decidido mediante sentencia la mencionada incidencia (Acción de Nulidad) por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo antes señalado, declarándola improcedente, razónn por la cual, tiene por legitima la documental correspondiente al acto administrativo objeto de impugnación de Recurso de Nulidad, a saber, Certificación N° 0433-2012 de fecha 17/08/2012, dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), así como su contenido. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, y establecido lo anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar el fondo de la presente incidencia, sobre la base de los argumentos y defensas señalado por cada una de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, siendo contestes ambas partes en relación la fecha de ingreso, egreso, así como la cancelación de las prestaciones sociales a la trabajadora, quedando reducido los puntos controversia en: relativos: 1) Determinar la veracidad de la Enfermedad Ocupacional; 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Indemnización por discapacidad total permanente prevista en los artículos por aplicación del numeral 3 del artículo 130 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), Daños Materiales (lucro cesante) y Daño Moral.- Así se establece.-
En cuanto al incumplimiento de la empresa sobre el riesgo de contraer enfermedades ocupacionales negados rechazados y contradichos por la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, este Juzgador observa que tales alegatos no fueron desvirtuados con instrumentos probatorios contundentes por la parte accionada en su debida oportunidad legal, motivos por los cuales se tienen por ciertos. Así se establece.-
En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que su representado se le detestada un enfermedad diagnosticada como DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C6-C7, considerada como Enfermedad Ocupacional contraída en el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual con limitación para actividades que impliquen posturas forzadas de flexión de la columna cervical entre otros; además que los funcionarios del INPSASEL determinaron con posterioridad a la investigación que el origen de la enfermedad, fue originada por el puesto de trabajo, que le generó una discapacidad total y permanente, que ante la ausencia de exámenes médicos ocupacionales (pre y post empleo y vacacional como periódicos), la empresa incumplió con las normas relativas a la Seguridad, Salud y Bienestar en el trabajo; que en fecha 17 de agosto de 2012 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a emitir certificación de la enfermedad ocupacional contraída como consecuencia del trabajo, resultando ser una Discapacidad Total y Permanente.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil en reiterado criterio ha sostenido que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
En este sentido de la revisión del acerbo probatorio se desprende copia certificada del expediente administrativo de Inpsasel, así como certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante desde el folio 62 al 239 de la pieza N° 2, así como copias certificadas de al Certificación de la enfermedad cursante a los folios 06 y 07, de la pieza N° 1, mediante el cual el referido instituto certifica lo siguiente: “ la trabajadora presenta diagnóstico de, Discopatía cervical: Hernia Discal C6-C7, considerada como Enfermedad Ocupacional contraída en el trabajo, que amerita tratamiento quirúrgico, además que la misma constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, como o establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, y por tales motivos certificó que se trata de diagnóstico de, Discopatía cervical: Hernia Discal C6-C7, considerada como Enfermedad Ocupacional contraída en el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una enfermedad Ocupacional Contraída en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que impliquen posturas forzadas de flexión de la columna cervical; lo que denota sin lugar a dudas la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sobrevenida con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino todo lo contrario según documental Marcada “5”, cursante desde el folio 54 al 67, de la pieza principal, consta Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, en el cual concluye el experto de INPSASEL que “la Empresa queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las condiciones de higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas de Covenin o cualquier otra”, lo que demuestra el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente este Sentenciador pasa a analizar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a: 1) Indemnización por discapacidad total permanente prevista el numeral 3 del artículo 130 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT); 2) Daños Materiales (lucro cesante) y 3) Daño Moral.-
Con relación a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Trabajo, que destaca lo siguiente: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligada el pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni menos de seis (6) años contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual” En el presente caso, se observa que la accionante pretende el pago por la cantidad de Bs. 687.009,60, por lo que se destaca indemnización estimada y cuantificada por parte de Inpsasel, el cual si bien no se trata de una Providencia de carácter vinculante que goce de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad acto administrativo firme, no es menos cierto que se trata de un cálculo a los fines de orientar a las partes en caso de una enfermedad u accidente eventual, por lo que este juzgador ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la cantidad de Bs.134.034,00, y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto por esta cantidad, el cual deberá cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-
Con lo relacionado al daños materiales o Lucro cesante, reclamado por la parte actora en la demanda, en base a una estimación de 03 años de vida útil, que pudiera tener la parte accionante para seguir desempeñando su oficio u otros ingresos similares, que le han sido privado como consecuencia de la enfermedad ocupacional surgida. Al respecto el artículo 1.273 del Código Civil hace referencia a los daños y perjuicios generados por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, pues el patrimonio del lesionado no aumenta, no se incrementa o no obtiene los beneficios debido al daño. En el presente caso se observa que a pesar de la enfermedad sufrida por la trabajadora, éste no está absolutamente imposibilitada y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide mal puede pretende el pago de esta pretensión, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.
En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios 06 y 06 de la pieza principal del expediente, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 17 de agosto de 2012, mediante el cual el referido instituto certifica que la trabajadora presenta diagnóstico de, Discopatía cervical: Hernia Discal C6-C7, considerada como Enfermedad Ocupacional contraída en el trabajo, que amerita tratamiento quirúrgico, además que la misma constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, como o establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, y por tales motivos certificó que se trata de diagnóstico de, Discopatía cervical: Hernia Discal C6-C7, considerada como Enfermedad Ocupacional contraída en el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una enfermedad Ocupacional Contraída en el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que impliquen posturas forzadas de flexión de la columna cervical; lo cual genera un estado de angustia en la trabajadora y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad profesional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada.- Así se establece.-
En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que prestaba servicios como Documentalista Procesos Farmacéuticos, que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 6.593,13 mensual.-
En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de Documentalista Procesos Farmacéuticos, en este sentido, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica modesta.
En relación a la capacidad económica de la empresa Laboratorios Vargas S.A., no se evidencia en autos su capacidad económica, pero por máxima de experiencia se evidencia que estamos hablando de una empresa fuerte económicamente.-
Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 75.000,00), por concepto de Daño Moral, el cual deberá cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EUCARIS DE JESUS TOVAR GOMEZ, en contra de la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de julio de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
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