REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2554-14
El 7 de abril de 2014, el ciudadano ORLANDO RAFAEL PRIETO CUBEROS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 541.045, asistido por el abogado Luis Valdéz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.402, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial ejercida contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública por Órgano de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 9 de abril de 2014.
El 22 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente querella y fue librada citación al Procurador General de la República y notificaciones al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y al Superintendente de la Actividad Aseguradora.
En fecha 2 de julio de 2014, el ciudadano ORLANDO RAFAEL PRIETO CUBEROS, parte querellante, asistido por el abogado Luis Valdéz, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual desistió “del juicio y procedimiento” en la presente querella interpuesta.
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte querellante fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo que desde el 2 de enero de 2012, hasta el 8 de agosto de 2012, comenzó a prestar servicios para la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante contrato Nro. 281-2012 del 2 de enero de 2012, “fecha en la cual pasé a ser personal fijo ocupando el cargo de coordinador. (…) en la Oficina de Administración y Finanzas”.
Alegó que el acto administrativo mediante el cual se acordó su remoción, “se encuentra fundamentado en hechos que no se relacionan con la realidad; pues la realidad es que durante el ejercicio de mi cargo no desempeñé las funciones que se indican en el acto administrativo de remoción, ni tan siquiera tenía personal bajo mi supervisión, no realizaba planificación, no tomaba decisiones y tampoco conocía de información que requieriera de un alto grado de confidencialidad”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. SAA-004222 de fecha 2 de enero de 2014, notificada el 8 del mismo mes y año, contentiva del acto de remoción y retiro del cargo que venía desempeñando, por incurrir en falso supuesto de hecho, vulnerar el derecho a la inamovilidad laboral, por tener bajo mi cuidado y protección un hijo con discapacidad, y soslayar el derecho al debido proceso”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 2 de julio de 2014, el ciudadano ORLANDO RAFAEL PRIETO CUBEROS, asistido por el abogado Luis Valdéz, antes identificados, parte querellante en la presente causa, desistió de la presente acción.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
En consecuencia, siendo que el propio querellante asistido por el abogado Luis Valdéz, desistió de la acción, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de declarar homologado el desistimiento. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
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