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TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de julio de 2014, por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (actuando como distribuidor), suscrito por las abogadas TERESA BORGES GARCIA y CARMEN CARVALHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 22.629 y 130.993, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana MARGARITA BAUTE DE TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nº 2.979.021, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los Actos Administrativos Nº 00003918, 00003914, 00003920, 00003916, 00003919, 00003922, 00003924, 00003936, 00003929, 00003932, 00003921 y 00003940, de fecha treinta (30) de mayo de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI), adscrito al Ministerio del poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 18 de marzo de 2014, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el día diecinueve (19) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura bajo el Nº 2356.
En fecha 17 de julio de 2014, se dicto auto admitiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó la apertura del Cuaderno Separado para la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
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La representación judicial del recurrente solicita se acuerde la suspensión del acto, hasta que se pronuncie este Tribunal sobre el fondo del asunto debatido, por cuanto manifiesta la parte recurrente que de ejecutarse los actos ilegales e inconstitucionales, su mandante resultaría gravemente afectada, al verse obligada a vender sus inmuebles por un precio vil, perjudicando no solo al propietario sino también a la parte inquilina, creando expectativas sustentadas sobre un acto y un procedimiento nulo, lo que considera la parte recurrente que se den los supuestos de procedencia de una cautelar, Peligro en la Demora y Apariencia del Buen Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, 103, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señala la representación de la parte recurrente que los actos no fueron notificados y no fueron realizados a través del procedimiento, ni aplicando la técnica valuatoria correspondiente, asimismo, manifiesta la parte recurrente que existen diversos actos sobre el mismo inmueble con diferencias notables, lo que hace que sean inejecutables, creen incertidumbre jurídica a las partes, lesión al derecho a la defensa, no se sabe cuál es el canon y errores de mediciones.
Asimismo, expresa que la situación antes señalada, produciría que se pagaren cánones de arrendamiento que no corresponden y darían lugar a posibles acciones de reintegro de sobrealquileres, o incluso sanciones al organismo, lo que considera la parte recurrente que hace procedente la solicitud de suspensión de efectos.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Al analizar la Medida Cautelar solicitada este Tribunal observa: Que por esta vía pretende el accionante se suspenda los efectos de los Actos Administrativos Nros. 00003918, 00003914, 00003920, 00003916, 00003919, 00003922, 00003924, 00003936, 00003929, 00003932, 00003921 y 00003940, de fecha treinta (30) de mayo de 2014, emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI), adscrito al Ministerio del poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Ahora bien, este Juzgado entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de este Juzgador no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante sólo se limita a solicitar la presente medida por cuanto existe el temor fundado, sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia.
En segundo lugar el periculum in mora no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Ahora bien, en el caso de marras, se estima que no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial ninguno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto la parte recurrente solo se limita a realizar la solicitud de la medida cautelar sobre el acto administrativo impugnado, sin subsumir en dicha solicitud los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador, que en los argumentos expuestos por el recurrente solo se alega una cantidad de hechos de los cuales no hay el suficiente acervo probatorio que lleve a este Juzgador a tener la plena convicción de que existe un daño que no pueda ser reparado por la definitiva, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora; y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por las abogadas TERESA BORGES GARCIA y CARMEN CARVALHO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 22.629 y 130.993, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana MARGARITA BAUTE DE TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nº 2.979.021, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los Actos Administrativos Nº 00003918, 00003914, 00003920, 00003916, 00003919, 00003922, 00003924, 00003936, 00003929, 00003932, 00003921 y 00003940, de fecha treinta (30) de mayo de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI), adscrito al Ministerio del poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 29-07-2014, siendo las Once y Treinta Antes Meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2417
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria.
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