Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 05 de Abril de 2010, por el abogado en ejercicio y de este domicilio Gustavo Adolfo Medina Fagundez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.756; actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO” y de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO”, cuyas Actas Constitutivas están debidamente protocolizadas por ante la Oficina de registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, bajo el Nº 11 y 24 del Tomo 13 y 1 del Protocolo 1º del 3er trimestre de 2003 y de 2006, respectivamente interpuso Recurso Contencioso Administrativo por Abstención contra la actividad omisiva del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA por Órgano de su ALCALDIA.
El 06 de Abril de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior la acción interpuesta, el cual lo recibió en fecha 08 de Abril de 2010, y le asignó el Nº 1339, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 17 de Mayo de 2010, se admitió el recurso, ordenando notificar al Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Alcalde de ese Municipio.
En fecha 31 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de reforma al recurso contencioso administrativo interpuesto, siendo admitido en fecha 5 de junio de 2010, llevándose el procedimiento conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de Octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones.
Por medio de auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2010, se fijo oportunidad a los fines de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de Enero de 2012, siendo la oportunidad legal a los fines de llevarse a efecto la audiencia oral y pública compareció el representante judicial de la parte actora, no así la parte recurrida por lo que el Tribunal dejó constancia de ello. Igualmente se dejó constancia de la consignación del escrito de medios probatorios presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, pronunciándose este Órgano Jurisdiccional con respecto al mismo en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
La representación judicial de la parte accionante alega en su escrito recursivo que la Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Pro Vivienda “Mejoremos el Futuro y de la Organización Comunitaria de Vivienda “Mejores el Futuro”, presentó por ante la Administración Municipal la solicitud referida al cumplimiento de la formalidad de otorgar en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, el correspondiente documento contentivo del contrato de permuta que le brinde publicidad erga omnes, al acuerdo consensual de enajenación, que involucra al inmueble constituido por las parcelas números 42, 44, 45, 47, 64, 66, 68 y 69 que forman parte de una mayor extensión denominada Parque Industrial Tomuso, ubicado al margen sur de la Carretera Nacional La Raisa que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy, en jurisdicción del Municipio Independencia y al inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Cartanal, Avenida 04 entre las Calles 35 y 27 del sector 8, en jurisdicción del Municipio Independencia.
Aduce el apoderado actor que el Instituto Nacional de la Vivienda, es titular del derecho de preferencia para readquirir el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Cartanal, Avenida 04 entre las calles 35 y 27 del sector 8, en jurisdicción del Municipio Independencia y es titular del crédito a favor de la Asociación Civil Pro Vivienda “Mejoremos el Futuro” por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.86.006,69) que su representada garantiza con hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.164.551,30); sobre el lote de terreno ubicado en la Urb. El cartanal Avenida 04 entre las Calles 35 y 27 del Sector 8, en jurisdicción del Municipio Independencia.
Que el Municipio Independencia por Órgano de la Alcaldía, en fecha 29 de Enero de 2007, se dirigió a la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda con el objeto de manifestarle que el Municipio se comprometerá al fiel cumplimiento de la deuda de la Asociación Civil Pro Vivienda “Mejores el Futuro”, tal y como se encuentra establecido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 8 del protocolo 1º del trimestre 4º de 2005 con el objeto de que se autorice la enajenación del lote de terreno ubicado en la Urb. El Cartanal Avenida 04 entre las Calles 35 y 27 del Sector 8, en jurisdicción del Municipio Independencia, en virtud del acuerdo entre su representada y la Alcaldía suscitado por la pretensión de la Alcaldía de construir un Polideportivo en el lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Pro Vivienda “Mejoremos el Futuro”, habiendo sido autorizada la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda por el Concejo Municipal para adquirir el lote de terreno antes mencionado.
Aduce el representante judicial de la parte accionante que consta en Oficio Nº 0058-2007 de fecha 29 de junio de 2007, suscrito por el Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, recibido en fecha 19 de Julio de 2007 en el Concejo Municipal, que con la finalidad de construir un Polideportivo, se justifica que se permute los inmuebles propiedad del Municipio Independencia del estado Miranda, según la Resolución Nº 0018-2007 de fecha 15 de mayo de 2007, por el inmueble constituido por el lote de terreno ubicado en la Urb. El Cartanal, propiedad de su representada.
Que en constancia emanada de la Sindicatura Municipal, se reconoció la existencia del acuerdo alcanzado por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda y sui representada para permutar el inmueble propiedad de la misma por el inmueble propiedad del Municipio, donde en la actualidad, según el decir de la accionante, están construidas y se siguen construyendo las viviendas de los miembros de la Asociación Civil Pro Vivienda “Mejoremos el Futuro” debido a que en el terreno de su representada se construye el Polideportivo.
Que fundamenta el presente recurso por abstención, en el silencio administrativo operado por cuanto en fecha 11 de Enero de 2010 la Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Pro Vivienda “Mejoremos el Futuro y de la Organización Comunitaria de Vivienda “Mejoremos el Futuro”, presentó ante la Administración Municipal la solicitud referida al cumplimiento de la formalidad de otorgar en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del estado Miranda; el correspondiente documento contentivo del contrato de permuta que le brinde publicidad erga omnes, al acuerdo de enajenación, que según la recurrente involucra al inmueble constituido por las parcelas números 42, 44, 45, 47, 64, 66, 68 y 69 que forman parte de una mayor extensión denominada Parque Industrial Tomuso, ubicado al margen sur de la Carretera Nacional La Raisa que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy en Jurisdicción del Municipio Independencia, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica reprocedimientos Administrativos.
II
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 12 de Diciembre de 2013, el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria, presentó Informe del Ministerio Público, mediante el cual considera que la presente causa debe ser declarada Sin Lugar en la definitiva, por cuanto en la misma se evidencia desviación de Poder, por cuanto, según expresó el representante del Ministerio Público, el Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda no tenía competencia para la celebración del contrato de permuta, sin antes tener autorización del Poder Legislativo Municipal.
Igualmente adujo, a los fines de sustentar sus alegatos que no se evidencia conducta omisiva por parte de la Alcaldía Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en virtud que, según lo expuesto por el representante de la Fiscalía Pública, para el tiempo de los hechos, la parte actora tenía que realizar el procedimiento establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en su artículo 133, a los fines de poder desafectar el bien de dominio público, objeto de la presente acción.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El caso bajo análisis versa en relación al recurso por abstención interpuesto por el abogado en ejercicio y de este domicilio Gustavo Adolfo Medina Fagundez, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda “Mejoremos el Futuro” y de la Organización Comunitaria de Vivienda “Mejoremos el Futuro”, en virtud a la presunta actividad omisiva del Municipio Independencia del estado Miranda por órgano de su Alcaldía, referida, según el decir de la parte recurrente, al incumplimiento de la formalidad de otorgar en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del estado Miranda el correspondiente contrato de permuta contentivo del acuerdo “consensual” de enajenación que involucra al inmueble constituido por las parcelas números 42, 44, 45, 47, 64, 66, 68 y 69 que forman parte de una mayor extensión denominada Parque Industrial Tomuso, ubicado al margen sur de la carretera nacional La Raisa que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy en jurisdicción del Municipio Independencia y al inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urb. El Cartanal, avenida 04 entre las calles 35 y 27 del sector 8 en jurisdicción del Municipio Independencia.
Así las cosas y en atención a la problemática expuesta, quien suscribe la presente decisión, se permite realizar las siguientes consideraciones:
El recurso por abstención nace en nuestra legislación en la ley de la Corte Federal del 19 de julio de 1925, específicamente en el articulo 11 ordinal 19 como un medio procesal de impugnación residual, extraordinario, excepcional y el cual tenia como finalidad conocer de la negativa de los funcionarios a cumplir los actos establecidos por la ley y los cuales no están atribuidos a otro tribunal, es decir, este recurso desde los primeros momentos surge para ser dirigido contra los funcionarios públicos por conductas omisivas derivadas de sus cargas u obligaciones legales, para la época.
La jurisprudencia ha establecido que para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente y que ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si realmente existe la abstención respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso, el cual surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar, teniendo pues, dicho recurso, su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización, siendo su finalidad lograr a través de la intervención del juez contencioso administrativo, el cumplimiento del acto o de la obligación concreta que la administración se ha negado o abstenido de cumplir.
La base del recurso en la relación jurídica específica se concreta en una obligación de la administración de actuar, frente a una situación jurídica y a su vez el poder de un sujeto de derecho que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa.
Su objeto es la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico, viéndose claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa la cual esta conformada intrínsecamente por dos situaciones por las cuales se puede recurrir al órgano jurisdiccional contencioso administrativo y son en primer lugar la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que esta legalmente obligado, y en segundo lugar la simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción siempre que frente a esta exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal.
Dentro de este marco, considera este sentenciador que es de imperativa importancia traer a colación, decisiones proferidas por la Sala Político Administrativa en relación al caso que nos ocupa, y a tal efecto se observa:
En sentencia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez, la Sala estableció:
(…omissis)
“En ese contexto, cabe ilustrar que en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006 (caso: Elis Elena González Camacho y otros), esta Sala, a fin de redimensionar el criterio según el cual sólo podía impugnarse a través del recurso por abstención o carencia la omisión de la Administración respecto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, y con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió la tramitación por medio de este tipo de recurso no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea solamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre su inactividad con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.
De esta manera se produjo un avance respecto del criterio jurisprudencial de esta Sala conforme al cual el recurso por abstención o carencia procedía solamente cuando la Administración omitía cumplir determinados actos a que estuviera expresamente obligada por el legislador. (Vid., sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002, caso: Ayarí Coromoto Assing Vargas y otros contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, que ratificó la doctrina sentada en decisión del 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Vizcaya Paz)”
Igualmente la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1214 de fecha 30/11/2010 expresó lo que ha continuación parcialmente se transcribe:
(Omissis)
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso por abstención o carencia planteado por la Comunidad Indígena Barí y la Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinano (BOKSHIBIKA).
El referido recurso es propio de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual está regulada en la Constitución de 1999, que prevé el control de las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas, en los siguientes términos:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración (Vid. Sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente el de que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal (sentencias números 697 del 21 de mayo de 2002, 1976 del 17 de diciembre de 2003 y 1849 del 14 de abril de 2005).
Posteriormente se ampliaron los criterios previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, estableciendo que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala precisó:
“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’” (sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006, ratificado en decisión Nº 01306 del 24 de septiembre de 2009, entre otros).
Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala es admitir que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley”.
Precisado lo anterior, y partiendo del criterio establecido por el máximo Tribunal de la República en el sentido que el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley, procede este Órgano Judicial a analizar los medios probatorios traídos a los autos y en consecuencia se evidencia lo siguiente:
Corre inserto a los folios 104 al 107 contrato, convenido entre el otrora Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda y la Presidenta de la Asociación Civil Pro Vivienda “Mejoremos el Futuro”, por medio del cual y conforme a las cláusulas establecidas en él mismo, se dará en Permuta los lotes de terreno Nros. 42, 44, 45, 47, 64, 66, 67 y 69, los cuales se encuentran plenamente identificados en el cuerpo del contrato in commento, siendo los mismos propiedad del Municipio hoy accionado, observándose la voluntad de los contratantes de transferir la propiedad legítima e irrevocable a título de permuta a la Asociación Civil antes mencionada, la cual a cambio, cederá y traspasará en propiedad, tal y como se evidencia de la convención en estudio, a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, un lote de terreno ubicado en la Urb. El Cartanal, Avenida 04 entre las Calles 35 y 27 del sector 8, Santa Teresa del Tuy jurisdicción del Municipio Independencia estado Miranda.
Igualmente, cursa en el expediente judicial, al folio 108, Oficio Nº 074, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, suscrito por el Síndico Procurador Municipal de ese Municipio, mediante el cual le remite contrato de permuta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda y la Asociación Civil Pro Vivienda “Mejoremos el Futuro”, a los fines de su protocolización.
En esta perspectiva se evidencia, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que la pretensión de la parte accionante, es que el Alcalde del Municipio Independencia del estado Miranda, le otorgara ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda el correspondiente título traslativo de propiedad del bien objeto de la presente acción, motivo que lo conduce a interponer el presente recurso por abstención o carencia, omisión por parte de la Alcaldía del Municipio en referencia que no logró demostrar la parte actora, razón por la cual debe forzosamente quien aquí decide declarar el presente recurso Sin Lugar. Así se decide.
- I V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por el abogado en ejercicio y de este domicilio Gustavo Adolfo Medina Fagundez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.756; actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO” y de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “MEJOREMOS EL FUTURO”, cuyas Actas Constitutivas están debidamente protocolizadas por ante la Oficina de registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, bajo el Nº 11 y 24 del Tomo 13 y 1 del Protocolo 1º del 3er trimestre de 2003 y de 2006, respectivamente contra la actividad omisiva del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA por Órgano de su ALCALDÍA.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO.
En esta misma fecha 31/07/14, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1339
JVTR/LB/95
Sentencia Definitiva
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