REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-N-2013-000355

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante remisión efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante oficio N° 13-0723, recibido en fecha 02 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, contentiva de la demanda de Nulidad, interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.287, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería C.A., contra la Providencia Administrativa, N° US-M 0020/2009 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se sancionó a su representada con la imposición de una multa por la cantidad de Bs. 49.995,00, por el supuesto incumplimiento de lo establecido en los artículos 53 numeral 4 y 59 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El 10 de julio del 2013 se reinicia el trámite de la causa y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante quien expuso sus argumentos y presentó su escrito de alegatos y promoción de pruebas, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Oral de Juicio, de la parte recurrida y del Ministerio Público.
El 05 de junio de 2013, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente.
En fecha 10 de junio de 2013 la representación del recurrente presentó el escrito de informes, haciendo lo propio la representación del Ministerio Público, en fecha 12 de junio del 2013.
DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”

En virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación de la parte accionante expuso en su escrito de demanda lo siguiente: Que en fecha 17 de junio de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictó Providencia Administrativa, N° US-M 0020/2009, mediante la cual se sancionó a su representada con la imposición de una multa por la cantidad de Bs. 49.995,00, por encontrarse incursa en la sanción establecida en el numeral 23 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual le fue notificada a su representada en fecha 24 de agosto de 2009; que el acto impugnado es nulo en virtud de no haber apreciado los hechos constatados en la inspección tales como que el trabajador no laboraba para su representada si no para la contratista Danajuro, por lo que incurre en la falsa interpretación y calificación de los hechos configurando así el vicio de falso supuesto de hecho que a su vez conlleva a que incurra también en un falso supuesto de derecho al exigirle a su representada la presentación de la documentación del ciudadano Andrés Otero, la cual solo podría encontrarse en poder de su único patrono, la empresa Danajuro y no de su representada, encontrándose viciada de nulidad absoluta el acta de inspección de fecha 23 de mayo de 2007, que sirve de fundamento para la apertura del procedimiento sancionatorio; que en fecha 22 de octubre de 2007 se realizó una reinspección de lo ordenado en fecha 23 de mayo de 2007, en la que se dejó constancia de que no se encontraba constancia por escrito de haber realizado la elección de los delegados de prevención, ni formatos de cartas de notificación de riesgos, asimismo se dejó constancia de que la ingeniero Belkys Hernández manifestó que todo se estaba canalizando a través de las oficinas administrativas de su representada, la empresa Viema Ingeniería; que en fecha 23 de enero de 2008 el inspector del Inpsasel presentó Informe Propuesta de Sanción en el que solicita la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de su representada, en virtud del incumplimiento al no informar a los trabajadores de las condiciones inseguras a las que están expuestos, violando el artículo 56 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 13 de agosto de 2008, su representada fue notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio, siendo que el auto de apertura de dicho procedimiento establece incumplimiento al no informar a los trabajadores de las condiciones inseguras a las que están expuestos, violando el artículo 53 numerales 4 y 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ambas actuaciones establecen normativas distintas, en cuanto al supuesto incumplimiento, lo que coloca en estado de indefensión a su representada; que la administración incurre en el falso supuesto de hecho al computar los lapsos previstos en los artículo 647 literales c) y d), desde la fecha de la notificación y no como lo establece el cartel de notificación, desde la fecha en que conste en autos la misma, lo cual lo hace incurrir a su vez en un falso supuesto de derecho al establecer que el lapso de promoción y evacuación de pruebas venció el 02/09/2008 y no el 18/09/2008, y su representada presentó su escrito de promoción y evacuación de pruebas dentro del lapso para tal fin, es decir el 17/09/2008; por último aduce la representación de la parte demandante, que en el acto impugnado se establece que el escrito de pruebas presentado por su representada carece de firma alguna a quien pueda atribuírsele la autoría escritural y responsabilidad que el mismo escrito genera, siendo que el mismo fue presentado por los representantes legales de la empresa demandante, lo que se puede verificar del instrumento poder que fue presentado conjuntamente con el escrito de pruebas, que el hecho de que carezca de firma se trata de un error material que fue convalidado por el funcionario del Inpsasel que lo recibió de manos de sus presentantes, y en el mismo documento se identifica y coloca el sello húmedo, por que pretender no darle validez a dicho documento es una rigidez que deja en indefensión a su representada, y de haber valorado las pruebas promovidas por su representada dentro de la oportunidad legal, le habría concedido valor probatorio a los formatos de notificaciones de riesgo, no declarando con lugar la sanción interpuesta a su representada.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 20 al 50 de las piezas N° 1 y 3 del expediente, referidas a copias certificadas y simples de actas contenidas en el expediente administrativo signado con el N° USM/027/2008 llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, el acto impugnado contenido en la Providencia Administrativa, N° US-M 0020/2009 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se sancionó a la empresa demandante Viema Ingeniería C.A., con la imposición de una multa por la cantidad de Bs. 49.995,00, por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 56 numeral 4 y 119 numeral 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; oficio N° US-M/0247/2009 de fecha 18 de junio del 2009 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y recibido por la empresa accionante en fecha 24 de agosto de 2009, mediante el cual se notifica a la empresa demandante de la Providencia Administrativa impugnada; cartel de notificación de imposición de la multa, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y dirigido a la empresa demandante; cartel de notificación de apertura del procedimiento sancionatorio emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y dirigido a la empresa demandante; orden de trabajo N° MIR07-0533 de fecha 18/05/2007; Informe de investigación de accidente laboral de fecha 23/05/2007; orden de trabajo N° MIR07-1078 de fecha 19/10/2007; informe propuesta de sanción emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 23/01/2008; auto de apertura de procedimiento sancionatorio de fecha 08/08/2008; escrito de pruebas presentado ante el Inpsasel en fecha 17/09/2008. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Corre inserto de los folios N° 01 al 246 de la pieza N° 2 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el No. N° USM/027/2008 llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda); desprendiéndose del mismo, informe propuesta de sanción emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 23/01/2008, en virtud del incumplimiento de lo establecido en el artículo 56 numeral 4 y 119 numeral 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; orden de trabajo N° MIR07-0533 de fecha 18/05/2007; Informe de investigación de accidente laboral de fecha 23/05/2007; orden de trabajo N° MIR07-1078 de fecha 19/10/2007; informe propuesta de sanción emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 23/01/2008; auto de apertura de procedimiento sancionatorio de fecha 08/08/2008; cartel de notificación de apertura del procedimiento sancionatorio emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y dirigido a la empresa demandante suscrito por la ciudadana Belky Hernández titular de la cédula de identidad N° 6.856.586, en fecha 11/08/2008; auto de fecha 17/09/2008 mediante el cual se deja constancia de la consignación por parte de la empresa demandante, de documento probatorio relacionado con el procedimiento sancionatorio USM/027/2008; escrito de pruebas presentado ante el Inpsasel en fecha 17/09/2008; programa de seguridad y salud laboral emanado de la empresa demandante en nulidad; notificaciones de riesgo por puesto de trabajo emanado de la de la empresa demandante en nulidad; constancias de registros de delegados de prevención de fecha 29/08/2008; cedula del patrono o empresa emanada del Instituto venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27/07/98; registro mercantil de la empresa demandante; registro de información fiscal de la empresa accionante; Providencia Administrativa, N° US-M 0020/2009 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se sancionó a la empresa demandante Viema Ingeniería C.A., con la imposición de una multa por la cantidad de Bs. 49.995,00, por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 56 numeral 4 y 119 numeral 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; planilla de liquidación N° 0027 de fecha 18/06/09; oficio N° US-M/0247/2009 de fecha 18 de junio del 2009 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y recibido por la empresa accionante en fecha 24 de agosto de 2009, mediante el cual se notifica a la empresa demandante de la Providencia Administrativa impugnada. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, y siendo una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta con impugnarlo para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28/03/ 2007), en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES

INFORME PARTE RECURRENTE

La representación de la parte recurrente en nulidad, en fecha 03 de junio del 2014 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informe el cual corre inserto de los folios 276 al 285 y 288 al 295 de la pieza N° 3 del expediente, en el cual hace un recuento de los hechos alegados en el escrito de demanda de nulidad, así mismo realiza una serie de señalamientos, invocando hechos nuevos, que no fueron alegados en el escrito de demanda, razón por la que, en defensa del principio de preclusividad de los actos procesales el cual se refiere al hecho que cada acto en particular debe ejecutarse dentro del lapso establecido en la norma para tal fin, y de concluir el mismo, ya no podrá llevarse a cabo dicho acto; así como en preservación del derecho a la defensa y al debido proceso. Éste juzgado sólo tomará en cuenta, los hechos alegados en el escrito de demanda de nulidad. (Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2935 de fecha 13 de diciembre del 2004 y la N° 783 de fecha 12 de junio del 2009).

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Mónica Márquez en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Octava (88°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en fecha doce (12) de junio de 2014, el cual riela inserto de los folios 297 al 307 de la pieza N° 3 del expediente, en el cual concluye que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe ser declarado sin lugar en virtud de no evidenciarse de los autos medios de prueba que sostengan los alegatos expuestos por la parte actora en nulidad, al contrario, tales alegatos resultan contradictorios con lo que se desprende de las actas que conforman el expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente y oídos los alegatos presentados por la parte recurrente en nulidad, en la audiencia oral por ante ésta Alzada, quien juzga considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

1.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”

En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, que en cuanto al falso supuesto de hecho aduce la demandante, no ser patrono del trabajador afectado por el accidente investigado, ciudadano Andrés Otero, siendo el verdadero patrono una empresa contratista denominada Dasujaro, alegato éste que no fue tomado en cuenta por la autoridad administrativa al momento de dictar el acto impugnado. A éste respecto, observa este juzgado que con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, y siendo que el accionante en nulidad es quien afirma que no es el patrono del trabajador afectado y que es otra persona jurídica denominada Dasujaro, tenía entonces la carga de demostrar tales alegatos, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que permita establecer con certeza que la parte accionante en nulidad cumplió con dicha carga; Aunado a lo anterior, observa este Juzgado Superior, que dentro de los alegatos de expuestos por la parte accionante en nulidad, expone, que en fecha 22 de octubre de 2007 se realizó una reinspección de lo ordenado en fecha 23 de mayo de 2007, en la que se dejó constancia de que no se encontraba constancia por escrito de haber realizado la elección de los delegados de prevención, ni formatos de cartas de notificación de riesgos, asimismo se dejó constancia de que la ingeniero Belkys Hernández manifestó que todo se estaba canalizando a través de las oficinas administrativas de su representada, la empresa Viema Ingeniería, partiendo de lo cual, resultan contradictorios los alegatos expuestos por la parte demandante, en virtud que aduce no ser patrono del trabajador afectado, y por otra parte, alega que las documentación que le fuere solicita en la inspección realizada en fecha 23/05/2007, estaban siendo tramitadas por la oficina administrativa de su representada la empresa Viema Ingeniería C.A.; Por otra parte, aduce la demandante, que la administración incurre en el falso supuesto de hecho al computar los lapsos previstos en los artículo 647 literales c) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la notificación y no como lo establece el cartel de notificación, desde la fecha en que conste en autos la misma, a este respecto, incurre nuevamente la parte accionante en el incumplimiento de su carga probatoria, al no evidenciarse del expediente elemento alguno que desvirtúe lo expuesto por el funcionario de la administración, en cuanto al computo del lapso para la formulación de los alegatos y de promoción y evacuación de pruebas, es decir, no logra la parte accionante, demostrar a los autos, que la notificación recibida por ésta en fecha 11/08/2008 (f. 16 p. N° 2), constó en el expediente administrativo a partir del día 27/08/2008, en consecuencia, el computo establecido por la autoridad administrativa es el correcto, por otro lado, se observa que el escrito presentado en fecha 17/09/2008, carece de eficacia por no estar suscrito. En consecuencia, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la representación de la empresa demandante en nulidad; y siendo que la parte accionante expone en su escrito de demanda que es en base al falso supuesto de hecho alegado, que resulta procedente el falso supuesto de derecho en el que, a su decir, incurre la providencia impugnada, resulta entonces igualmente forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto de derecho alegado por la representación de la empresa demandante en nulidad. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.287, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería C.A., contra la Providencia Administrativa, N° US-M 0020/2009 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se sancionó a la empresa demandante Viema Ingeniería C.A., con la imposición de una multa por la cantidad de Bs. 49.995,00, por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 56 numeral 4 y 119 numeral 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, queda FIRME la Providencia Administrativa impugnada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ