TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: LENIS GREGORIA VERA DE BERMUDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-7.902.620, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, CRISTINA GALUÉ URDANETA y MARIO TORRES GONZALEZ, venezolanos mayores de edad abogados inscritos en el Inpreabogado, bajos los Nros. 108.113 y 148.367, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00266 de fecha 31 de octubre de 2012, que declaro SIN LUGAR, en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana LENIS GREGORIA VERA BERMUDEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 7.902.620, en contra de la entidad de Trabajo, CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ C.A.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha siete (07) de diciembre de 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana LENIS GREGORIA VERA DE BERMUDEZ, antes identificada, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio el ciudadano EUNARDO MARMOL, contra la Providencia Administrativa Nro. 00266-12 de fecha 31/08/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en el expediente administrativo 059-2012-01-00542 que declaró SIN LUGAR en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana LENIS GREGORIA VERA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.902.620, asignándole al asunto la numeración VP01-N-2012-000144, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha doce (12) de diciembre de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada para resolver sobre su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde se declaró Competente para conocer el presente recurso, así como la admisibilidad del mismo, igualmente se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, del Fiscal General de la Republica en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, de la Procuradora General de la Republica y la ciudadana LENIS GREGORIA VERA DE BERMUDEZ, y se instó a la parte recurrente a consignar las copias respectivas a los fines de que acompañaran a los oficios.
En fecha 23/09/2013 se reincorpora el ciudadano Juez MIGUEL GRATEROL y se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 02/04/2014 este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria ordenando como Punto Único notificar a la parte recurrente la ciudadana LENIS GREGORIA VERA DE BERMUDEZ de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole así cinco (5) días de despacho para que expusiera al Tribunal si mantenía algún interés en la prosecución de la causa y las razones fundamentales de su inactividad prolongad, con la advertencia que su incomparecencia o las explicaciones sin fundamento suficiente y poco conveniente, conlleva a declarar perención de la instancia por falta de interés.

SOBRE EL ABANDONO DEL TRÁMITE.

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que desde la fecha en que se interpuso el presente recurso de nulidad, no se han ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, razón por lo cual pasa este Juzgador a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por las partes, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22/09/2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.)

Al respecto, se advierte que desde el siete (7) de diciembre de 2012, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (01) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente en mantener activo el presente proceso.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.

DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente asunto intentado por la ciudadana LENIS GREGORIA VERA DE BERMUDEZ., en contra de la Providencia Administrativa Nro.266/12 de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia en el expediente Administrativo 059-2012-01-00542 que declaró SIN LUGAR en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana LENIS GREGORIA VERA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.902.620.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana LENIS GREGORIA VERA DE BERMUDEZ, al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,



ABG. MIGUEL ANGEL GRATEROL



La Secretaria,


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Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA


En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (8: 57 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400079

La Secretaria,


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Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA