LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

PARTE ACCIONANTE: HELI COROMOTO HEVIA GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.175.101, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: EVERETT SALAZAR, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.295, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.

APODERADO JUDICIAL: FELIX GUERRA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.66.295, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: ACCIDENTE DE TRABAJO.

MONTO SOLICITADO: Bs.437.793,64


ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano HELI COROMOTO HEVIA GANDICA, ya identificado, e interpuso pretensión por ACCIDENTE DE TRABAJO contra de la sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa para la fase de sustanciación al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda mediante auto de fecha 10 de enero de 2013, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de octubre de 2013, la coordinadora de Secretaría certificó que se practicó la notificación de la demandada, conforme a los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se realizó la distribución para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que en la misma fecha instaló la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 18 de marzo de 2014, y en fecha 24 de marzo fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 31 de marzo de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial por haberle correspondido por distribución.
En fecha 01 de abril de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 09 de septiembre de 1981, su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:
Que desempeñó el cargo de marino en la operadora Meneven, luego por transferencia continuó en Corcoven, posteriormente en Maraven y finalmente en PDVSA Petróleo, S.A., siempre desempeñando el cargo de marino de lanchas.

Que en fecha 31 de agosto de 1999, terminó su relación de trabajo por decisión unilateral de la empresa patronal.
Que prestó servicios como marino durante 17 años, 11 meses y 22 días, realizando labores circunscritas al ámbito lacustre (enrolado como marino de lanchas), bajo el sistema de guardias 2x4 desde el año 1981 hasta el 28 de junio de 1999, cuando por decisión unilateral de la empresa lo dejaron trabajando en tierra.
Que devengó un salario básico diario de Bs.9.200 más una compensación de Bs.1.059,oo mensual, para un salario diario de Bs.9,24, de conformidad con la definición de salario básico prevista en la Convención Colectiva 2005-2007.
Que como la certificación del accidente fue en el año 2010 se debe tomar como referencia el salario mínimo decretado en mayo de ese año, que resulta un salario básico diario de Bs.40,8.
Que en fecha 30 de noviembre de 1995, siendo las 04:00 p.m. estando de guardia en operaciones lacustres, en el área de bloque 9 (sector la casita) después de 11 horas de trabajo continuo (venía de haber laborado la guardia nocturna) a bordo de la lancha Mara 38, propiedad para ese entonces de la operadora petrolera MARAVEN, S.A., al momento de bajar a la sala de bomba apaga fuego no pisó el peldaño y tropezó con la válvula de achique, la cual no tenía la mariposa por lo cual se pinchara el dedo grueso del pie derecho.
Que lo anterior ocurre a que no contaba con zapatos de seguridad sino que estaba en cotizas, debido a que la empresa no entregaba los implementos de seguridad al personal, así como no realizaba el debido mantenimiento a las lanchas.
Que Diresat Zulia levantó un expediente del accidente laboral, donde constató a través de inspecciones que en el 2010, aún la patronal incurría en disconformidades con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que efectivamente se constató que no estaba constituido un Comité de Higiene y Seguridad laboral, no poseía un programa de higiene y seguridad laboral, ni un programa de seguridad y salud en el trabajo.
Que igualmente Diresat constató que la empresa no mantenía información sobre accidentes y tampoco existía constancia de que la empresa no había investigado el accidente, incurriendo en quebrantamiento de la Ley
Igualmente se determinó la inexistencia de las notificaciones de riesgo y las constancias de entrega de dotación de equipos de protección personal.
Que la certificación del accidente laboral le fue notificada a la patronal en dos (2) oportunidades, el 19 de enero de enero de 2011 y el 21 de febrero de 2011, y la empresa patronal no interpuso recurso administrativo alguno, por lo que la participación quedó firme.
Que el accidente del trabajo 30/11/1995, se puede subsumir en la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) de igual redacción al artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el accidente fue producto de la negligencia reiterada y la inobservancia por parte de la patronal, en todo lo relativo a las normas de higiene en el trabajo, ya que quedó en la investigación del accidente de trabajo que certificó su incapacidad, las normas quebrantadas.
Que de conformidad con el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) la expectativa de vida útil para un venezolano es de 75 años, es decir que al tener el accionante 59 años para la fecha de la declaratoria de su discapacidad total y permanente, con ocasión del accidente sufrido le quedaba 16 años de vida productiva.
Que considerando que es padre de familia y ha dejado de producir el sustento para su familia con ocasión del accidente de trabajo por la conducta culpable y negligente de la empresa, le ha producido un daño material por el lucro cesante en su patrimonio, pues la incapacidad le imposibilita para seguir trabajando como marino
Que calculando la mensualidad en Bs.1.223,89 por los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs.14.686,68, y al multiplicar esto por los 16 años, resulta la cantidad de Bs.234.986,88.por lucro cesante.
Que estima el daño moral en la cantidad de Bs.100.000,oo, cantidad esta que aunque no restituye la perdida de capacidades constituye una indemnización justa, razonable y humana, que mitiga la perdida de que sobrelleva a cuestas.
Que le corresponde una indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, numeral 2do, del artículo 130, por 7 años, o lo que es lo mismo 84 meses que multiplicados por el salario mínimo de s.1.223,89 resulta la cantidad de Bs.102.806,76.
Que todas las indemnizaciones demandadas suman la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.437.793,64).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL
PDVSA PETRÓLEO, S.A.
La demandada opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos (2) años previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para época de ocurrencia del accidente laboral.
Que en ese sentido se puede evidenciar de la certificación Nro.0046-2011, de fecha 18 de enero de 2011, que corren en los folios 90 y 91 del expediente, que el ciudadano HELI HEVIA, asistió al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 19/08/2008, a los fines de la evaluación médica correspondiente, por haber sufrido el accidente el 30/11/1995, por lo que se evidencia que la pretensión está totalmente fuera de contexto, cuando se refiere a un régimen legal que no aplica para la época.
Que es cierto que el accionante comenzó a prestar servicios laborales para su representada en fecha 09/09/1981, desempeñando funciones de marino.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HELI HEVIA, haya sufrido un accidente de trabajo en fecha 30 de noviembre de 1995 a las 04:00 p.m., estando de guardia en operaciones lacustres, en área del bloque 9 (sector la casita), después de haber laborado 11 de trabajo continuo, asimismo que haya redoblado guardia nocturna mixta.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HELI HEVIA, para el momento de la terminación de la relación laboral el 31/08/1999 devengara un salario básico de Bs.9.200,oo más una bonificación de Bs.1.059,oo mensual, factor este que al dividirlo entre 30 días, da el monto diario de Bs.35,3 que según la convención colectiva 2005-2007 sería Bs.9,24.
Niega, rechaza y contradice que al presente caso le sea aplicable el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la validez de la certificación del accidente realizada en el año 2010.
Niega, rechaza y contradice que en el presente caso aplique el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la validez de la certificación del accidente en el año 2010.
Niega, rechaza y contradice que el accionante no contara con zapatos de seguridad, y que su representada no le suministrara implementos de seguridad y que las lanchas estuvieren sin mantenimiento o con mantenimiento deficiente.
Que cabe destacar que las inspecciones realizadas por INSPSASEL y la certificación de la incapacidad a que se refiere la parte actora no pueden fundamentarse en un régimen legal que no existía para el momento que supuestamente ocurrió el accidente laboral que alega la parte actora en su libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que su representada le deba a la parte actora, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el reclamo por la indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, numeral 2) del artículo 130, equivalente a 7 años que es igual a 84 meses y que hacen un total de Bs.102.806,76.
Niega, rechaza y contradice que le deba a la parte actora por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, la cantidad de Bs.100.000,oo.
Niega y rechaza que su representada le deba a la parte actora, la cantidad de Bs.437.793,64, por el total de los montos demandados.
Que por las razones antes expuestas solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.
PUNTO PREVIO I
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En razón de ello, visto que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.


Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

De manera que al ser el objetivo de la acción del ciudadano HELI COROMOTO HEVIA GANDICA, el reconocimiento de beneficios contractuales de PDVSA PETROLEO, S.A, debido a que a su decir, sufrió un accidente de trabajo para la misma empresa accionada en juicio, no puede desestimarse in limine litis por una falta de cualidad, ya que la accionante se afirma trabajador e incluso si llegare a decidirse en la definitiva que no es procedente la solicitud o que la PDVSA PETROLEO, S.A. no es su patrono, es ésta última la única que es llamada a sostener la pretensión, ya que es ésta y no otra la que podría satisfacerla, haciendo la salvedad que la demandada tiene el derecho constitucional de excepcionarse de la pretensión y demostrar su improcedencia en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Y en efecto, se observa que la relación de trabajo que existió entre las partes nació y feneció bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, sancionada en el año 1986, basado en el principio de temporalidad de la Ley es decir que los hechos ocurridos deben ser decididos con la ley vigente para el momento de su ocurrencia, la cual no establecía un lapso de prescripción para las reclamaciones relativas a los derechos en ella consagrados, por lo cual se aplicaba lo contenido en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a su competencia para el caso concreto, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
De modo que siendo las indemnizaciones reclamadas productos de un accidente de trabajo, el computo para determinar una prescripción de la acción comienza a correr desde la ocurrencia del accidente. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, siendo una de estas sentencias la de fecha 11 de mayo de 2006, caso Alexis Perozo contra Beber Hughes, S.R.L., con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“Pues bien, al ser manifiesto el mandato del artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral cuando indica que la acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo prescribe a los dos años contados a partir de la fecha del infortunio de trabajo, correspondía tal como lo sostuvo la juzgadora de alzada, aplicar el lapso prescriptivo bianual, por no evidenciarse un hecho interruptivo válido entre la fecha de ocurrencia del presunto accidente y la introducción de la demanda, es decir, 7 de octubre de 1997 y 20 de febrero de 2004, respectivamente.”

Asimismo, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de junio de 2002, caso Antonio Gabriel farias Fermín contra la Industria Venezolana de Aluminio, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

“…Esta Sala reitera el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.”
Por lo que todas las acciones se peticiones fundamentadas en normas distintas a las contenidas en cuerpos normativos estrictamente de naturaleza laboral, vale decir, el Código Civil, u otras normas, si esos conceptos tienen su origen en razón de la relación de trabajo, se rigen en cuanto a su prescripción por lo contemplado para la materia laboral, y así en el caso presente, específicamente lo previsto en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por ser la Ley aplicable al momento de la ocurrencia del accidente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Y ello es así, ya que conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual no es caso de autos.
También se hace necesario aclarar que al ser el infortunio laboral sufrido por el accionante del tipo accidente, el lapso de prescripción comienza a correr desde la fecha de ocurrencia del mismo, y no desde la constatación de la enfermedad o certificación de la misma como el caso de las enfermedades ocupacionales. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.
En razón de lo expuesto, al haber alegado la parte actora HELI COROMOTO HEVIA GANDICA, que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 30 de noviembre de 1995, por lo que esta fecha es la que debe utilizarse como dies a quo para el calculó de una posible prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que sí regiría todas las acciones laborales. En este sentido, estatuye este artículo 64 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.”

Establecido lo anterior, el accionante tenía hasta el 30 de noviembre de 1997 para realizar un acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción que había comenzado a correr desde la fecha del accidente, y siendo que de los medios probatorio que corren en los autos no consta ningún hecho capaz de interrumpir la prescripción y al evidenciarse que ha transcurrido con creces el lapso de ley para su verificación, forzosamente debe este Tribunal declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, lo cual se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión; acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
,
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se declara con lugar la prescripción alegada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiuno (21) días del mes de julio de año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400090
La Secretaria,

_________________________
MARIALEJANDRA NAVEDA
Exp.VP01-L-2013-4
MAG/MN/es.-