LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de julio de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: LORENZO DE JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.817.696, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado de la parte Recurrente: GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.140.461, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Tercero Interesado: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS),

Abogado del tercero Interesado: GACELA BARBOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.67.669, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Ministerio Público: estuvo representado por la profesional del Derecho MARENA CHIQUINQUIRA PITTER CHIRINOS, Fiscal 22° del Estado Zulia (encargada).

Providencia Administrativa Recurrida: Nro.139/2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, en el expediente Nro.059-2012-01-00261, que declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo contra el ciudadano Lorenzo García.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 05 de febrero de 2014, el ciudadano LORENZO DE JESUS GARCIA, ya identificado, asistido por el abogado GERVIS DANIEL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 140.461; interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.139/13 de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia en el expediente 059-2012-01-00261.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 05 de febrero de 2014, por haberle correspondido por distribución.

En fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado Octavo de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia, admite el recurso y ordena las notificaciones de Ley.

En fecha 15 de abril de 2014, la secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó expresa constancia que se practicaron las notificaciones ordenadas por le Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 28 de abril de 2014, se fijó la audiencia de juicio, oral y pública para el día 23 de mayo de 2014.

En fecha 23 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la parte recurrente y del Ministerio Público, y en fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal procedió a diferir la publicación de la sentencia del presente caso.

En fecha 03 de junio de 2014, el Ministerio Público presenta el escrito de informes
Con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la sentencia, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN
El recurrente en nulidad, es decir, el ciudadano LORENZO DE JESUS GARCIA, al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.139/13, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse dos vicios concretos, a saber:

1. Violación al debido proceso, puesto que la ciudadana Gacela Barboza, actuando como representante de la parte interesada al momento de presentar la solicitud de calificación de despido, fecha 04 de junio de 2012, no firmó tal documento y aún peor el órgano administrativo no emplazó la misma a subsanarlo.

Que al momento de sus alegatos en la etapa de contestación declaró a la Inspectoría del Trabajo el vicio que se encontraba, sin que ese argumento se tomara en cuenta al momento de la decisión.

Que en esa misma fecha, alegó la caducidad del procedimiento puesto que para la fecha había transcurrido más de 30 días continuos de la supuesta falta, por lo que ya había operado el perdón de la falta.

2. Falta de Motivación. El acto administrativo es nulo por ausencia de motivos, no explica la forma en que ha sido posible determinar el supuesto de hecho en el derecho, y además silenció las declaraciones que diera en fecha 23 de agosto de 2012, referentes a la falta de firma y la caducidad del procedimiento, haciendo el presente caso inmotivado, limitando el derecho a la defensa y causando indefensión.

Que la falta de motivación conlleve a la nulidad del acto administrativo, debe causar indefensión, y que en su caso cuando el funcionario del trabajo cuando el funcionario del trabajo no valora las pruebas, no obtiene la verdad de los hechos ya que no son considerados los elementos fácticos que rodearon el caso, ya que el decidor no se pronuncia sobre las pruebas aportadas, sino que crea nuevos alegatos perjudiciales, mediante una errada valoración de las pruebas.

Que debido a estos dos vicios que afectan el acto administrativo y lo hacen nulo, solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa Nro.00139/13, en el expediente Nro.059-2012-01-00261, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que en correspondencia con lo planteado por la partes, el Ministerio Público realiza las siguientes consideraciones:

Que en cuanto a la denuncia del recurrente, en cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que el órgano administrativo apoyó su decisión en base a que el trabajador no promovió ninguna prueba que demostrara los hechos alegados y que el 23-08-2012, día en que se efectuó el acto de contestación, se alegó que la solicitud de calificación de falta, se encontraba desprovista de firma por parte de la empresa patronal, y que del mismo modo se indicó que la acción estaba caduca, puesto que en la solicitud se alegó como causal el abandono de trabajo, y para la fecha había transcurrido más de doce (12) meses desde el presunto abandono.

Del mismo modo el recurrente alegó que se encontraba en proceso de incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud que desde el año 2010, le han sido otorgados reposos médicos consecutivos por más de cincuenta y dos (52) semanas.

Que se evidencia que a pesar que el trabajador no promovió escrito de pruebas, sobre lo antedicho en el escrito de contestación, no se realizó mención laguna en el acto recurrido, ni mucho menos ningún tipo de valoración para la determinación de la procedencia o no; circunstancia ante la que se advierte que conforme a todo tipo de procedimiento llevado por la Administración, ésta se encuentra en el deber de valorar todas las pruebas y alegatos presentados ante el procedimiento administrativo.

Que la Inspectoría del Trabajo no consideró los alegatos con base a las reglas de la sana critica, donde no deben involucrarse las reglas probatorias que rigen al procedimiento civil, y que en ese sentido por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si bien resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, se deben considerar las atenuaciones propias que rigen la materia administrativa y la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-07-2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

Que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone, que el acto administrativo que decida el asunto ha de resolver todas las cuestiones que se hubiesen planteado, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Que la autoridad administrativa tampoco tomó en consideración lo contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se preceptúa que el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia y/ o que surjan aun y cuando no hayan sido alegados por los interesados.
Que la amplitud que atribuye al procedimiento administrativo al órgano que decide, justifica que en el examen de los asuntos que se sometan al conocimiento de la administración por virtud de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben ser analizados atendiendo al principio inquisitivo, por lo que no se vacila en afirmar que el órgano administrativo debe ajustarse a lo ocurrido y los planteamientos efectuados ante su competente autoridad, para poder pronunciarse sobre el asunto que se someta a su consideración.

Que la autoridad administrativa no solo debe ajustarse a los alegatos y pruebas de las partes (verdad formal) sino que la administración debe ajustarse a la verdad material, ya que si la administración no se ajusta a los hechos verdaderos estaría viciada y que en consecuencia, al no haber cumplido con las normas aludidas, la autoridad administrativa quebrantó el principio de legalidad objetiva, por que todo el procedimiento no sólo tiende a la protección del particular de la determinación de sus derechos, sino también, a la defensa de la norma objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y la justicia en el procedimiento administrativo.

Que la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración las normas indicadas, en virtud de que no analizó ni efectuó ningún tipo de pronunciamiento sobre lo alegado en el acto de contestación realizada el 23-08-2012, y ha debido tomar en cuenta la obligación de decidir en concordancia a todas las actuaciones que fueron planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, según lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que se complementa con el artículo 89 eiusdem, y a tenor de lo contenido en el principio constitucional de legalidad, toda vez que debió tomar en consideración las solicitudes presentadas por el trabajador accionado en sede administrativa y recurrente.

Que se vulneraron las normas legales dispuestas en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no resolver en su decisión sobre todos los elementos aportados al procedimiento laboral, cercenando con ello además el derecho a la defensa y al debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello se produce la nulidad absoluta de la misma.

Que en virtud de esas consideraciones el Ministerio Público considera que en el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano LORENZO DE JESUS GARCÍA contra la providencia administrativa Nro.139/13, de fecha 31/07/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de falta, incoada en su contra por el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe ser declarado CON LUGAR.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Pruebas presentados por la parte recurrente ciudadano LORENZO DE JESUS GARCÍA, junto con su escrito libelal:

1- DOCUMENTALES:
1.1.- Expediente administrativo Nro.059-2012-01-00261, llevado por la Inspectoría de San Francisco, que en copia fotostática simple y en trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la opia certificada de un documento público administrativo que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene con auténticos, siendo valorados por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente en el hecho de los términos en que fue realizada la solicitud de reenganche, las pruebas presentadas y los supuestos de hecho y derecho en que se fundamentó el Inspector del Trabajo para dictar la providencia administrativa y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.00139/13, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que fuera interpuesto por el ciudadano LORENZO DE JESUS GARCIA, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo

A tales efectos, se esgrimen dos vicios que hacen procedente al decir del peticionante la nulidad de la providencia administrativa: La violación de debido proceso y la defensa y la falta de motivación (por no haberse pronunciado sobre lo alegado por la accionante). Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, incurrió en los vicios denunciados. ASÍ SE ESTABLECE.-

El recurrente manifiesta que la providencia administrativa Nro.00139/13, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, pues el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre la defensa de la no firma de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni sobre la defensa del perdón de la falta o caducidad de la acción.

En el presente caso, el trabajador alegó el perdón de la falta por considerar que tenía más de un año desde que comenzó a correr el lapso de sus inasistencias al trabajo por tener más de 52 semanas de suspensión médica y estar tramitando su incapacidad residual, y la Inspectora del Trabajo, consideró que el solo hecho de no haber prestado el servicio por más de tres (3) días hábiles, se subsumía en el supuesto normativo previsto en el artículo 79, literal f) de la ley Orgánica del Trabajo, no pasando a analizar el alegado del trabajador, el cual en el fondo y aun cuando no citó correctamente la normativa aplicable, debió analizarse la condición posible de incapacidad residual por los hechos que alega.

En efecto, la incapacidad temporal no podrá exceder de cincuenta y dos (52) semanas, en cuyo caso el trabajador podrá seguir recibiendo las prestaciones de dinero por incapacidad temporal, siempre y cuando haya dictamen médico favorable a su recuperación (artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social y 141 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio). De manera que ante la prolongación de la incapacidad temporal por más de cincuenta y dos (52) semanas, y a la no obligación de mantener suspendida la relación de trabajo por más tiempo, debe tramitar una evaluación médica ante la Comisión Evaluadora del IVSS, la cual indicará si existen o no posibilidades que el trabajador se recupere de su enfermedad y pueda reintegrarse, en cuyo caso la patronal deberá mantener el trabajador en su nómina, pero en caso contrario se debe tramitar su incapacidad total ante el ante la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Y ello debe ser realizado conforme a las Normas de Reposos Temporales y permanentes de IVSS, Dictadas por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a las indicaciones sobre las prorrogas de los reposos médicos, donde se estipula que los médicos especialistas del IVSS que mantengan en reposo a un trabajador por un periodo de 52 semanas deberán practicar evaluación sobre el caso clínico, de acuerdo a criterio medico, cuando existan condiciones favorables para la recuperación, el médico puede otorgar una prorroga de 90 días en la forma 14-76, y la prorroga debe ser remitida para la Comisión Evaluadora de Incapacidad que se encargará de estudiar la solicitud de prorroga, quien resolverá otorgarla, modificarla o negarla (hasta por 52 semanas máximo).

De allí que siendo que en el presente caso, resulta que la demandada es el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ellos mismos a través de sus médicos especialistas debieron evaluar al accionante, y resolver si éste estaba en las condiciones de reintegrarse, de concederle una extensión de la suspensión médica por considerar que puede mejorar y reintegrarse al trabajo en un máximo de 52 semanas más adicionales o llenar la forma 14-08 que es la de solicitud de incapacidad residual para su evaluación ante la Comisión Evaluadora.

Ante este escenario, la Inspectora del Trabajo debió verificar si la patronal había cumplido con sus obligaciones, y en el caso que al trabajador se le hubiera ordenado a reintegrar por considerarse apto para el trabajo y no lo hubiera hecho, podría considerarse que sus faltas fueron injustificadas, de allí que efectivamente la Inspectora del Trabajo no resolvió sobre los alegatos (hechos alegados por el trabajador), ni determino, ni distribuyó las cargas probatorias correctamente; en razón de ello, violentó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ello el derecho a la defensa y al debido proceso dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia 00139/13 de fecha 31 de julio de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 00139/13, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que declaro Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el Hospital Dr. Noriega Trigo.

SEGUNDO: Se declara NULA la providencia administrativa No.00139/13 de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que declaro Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el Dr. Manuel Noriega Trigo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

TERCERO: Se ordena al Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicte nueva providencia administrativa, pronunciándose sobre las defensas de la parte accionante, y en especial sobre el hecho que tenía un (1) año de incapacidad (más de 52 semanas) otorgadas por el mismo IVSS, y las consecuencias de Ley sobre esta circunstancia.

CUARTO: Se ordena notificación de la presente decisión al ciudadano LORENZO GARCÍA, al HOSPITAL Dr. MANUEL NORIEGA TRIGO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y a la FISCALIA 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL


La Secretaria,


Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA


En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400091


La Secretaria,


Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA