EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



DEMANDANTES: ALONZO RAFAEL VALECILLOS GARCIA, JHONSELE ALONZO VALECILLOS ZUÑIGA y OMARIXIO ALONZO VALECILLOS ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.602.632, V-15.478.843 y V-15.478.844, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.101.740, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil PEMEGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el Nro.18, Tomo 768-A.

CODEMANDADOS SOLIDARIOS: ALEJANDRO POU RUAN y CARLOS ANDRES POU RUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-3.663.307 y V-2.765.924, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Federal.

APODERADO
JUDICIALES: CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.46.959.



ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 04 de julio de 2013, el abogado en ejercicio CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALONZO RAFAEL VALECILLOS GARCÍA, JHONSELE ALONZO VALECILLOS ZUÑIGA y OMARIXIO ALONZO VALECILLOS ZUÑIGA, ya identificados, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil PEMEGAS, C.A., representada por la abogada NADIA CRISTINA EL MASRI, y consignan escrito exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS.14.784,15), VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS.28.337,41) y VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.27.492,43), respectivamente, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

El Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que los accionantes ALONZO RAFAEL VALECILLOS GARCIA, JHONSELE ALONZO VALECILLOS ZUÑIGA y OMARIXIO ALONZO VALECILLOS ZUÑIGA, fueros representados por el profesional del derecho CIRO JAVIER BARCAZAR COLINA, y la parte demandada PEMEGAS, C.A., estuvo representada por su apoderada judicial NADIA CRISTINA EL MASRI, todos previamente identificados, y que se evidencia los apoderados judiciales antes mencionados tienen poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero según consta en instrumentos poderes que rielan en los autos, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS.14.784,15), VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS.28.337,41) y VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.27.492,43), respectivamente, que serán pagadas en cheque a nombre de cada trabajador, en fecha 14 de agosto de 2014, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la ciudadana GLORIA MARIA HIGGINS DE MOLERO, por intermedio de su apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO PARRA, y la demandada DISTRIBUIDORA GREACLA, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales MARDUNELYN CHANG HONG y JOSÉ ENRIQUE PEREZ, todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS.14.784,15), VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS.28.337,41) y VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.27.492,43), respectivamente, por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, respectivamente, que serán pagadas en cheque a nombre de cada trabajador, en fecha 14 de agosto de 2014.

SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en los autos el pago de las cantidades acordadas en la presente transacción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, ocho (08) de julio de 2014.
El Juez Titular,


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MIGUEL ANGEL GRATEROL



La Secretaria,


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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las once y treinta y uno minutos de la tarde (11:31 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400082

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La Secretaria,


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MARIALEJANDRA NAVEDA