JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1º de julio de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de junio de 2014, por los abogados Lourdes del Valle Yajaira Yrureta Ortiz y Diana C. Mora Herrera, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 20.860 y 90.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Valentina Torres y Gustavo La Chica, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.484.672 y 11.940.368, respectivamente, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales promovidas en el escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
 Marcada 1.- Documento de compra venta mediante el cual, el ciudadano José Rafael Román Blohm, compró el 50% del inmueble que luego vendió a sus representados, que riela a los folios 20 al 30 del expediente judicial;
 Marcada 2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2013 el cual quedó anotado bajo el Nº 54, Tomo 62 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserta a los folios 31 al 36 del expediente judicial;
 Marcada 3.- Constancia de recepción de documentos expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 15 de mayo de 2013, que riela a los folios 37 al 40 del expediente judicial.
Ahora bien, por cuanto el presente asunto versa sobre la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos VALENTINA TORRES GARCÍA, GUSTAVO ADOLFO LA CHICA MIJARES y JOSÉ RAFAEL ROMÁN BLOHM titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.484.672, 11.940.368 y 18.249.549, respectivamente, asistidos por la abogada Diana Mora Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.842, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por no registrar el documento mediante el cual celebraron la operación de compra venta sobre un inmueble contentivo de un apartamento destinado a vivienda, identificado como PH-B, ubicado en la planta Pent House del Edificio Residencias “Hábitat Ávila”, situado en el Parcelamiento La Lomita de Los Campitos, Municipio Baruta del estado Miranda; este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En relación a la prueba de exhibición de documentos consignados en copia simple:
• Marcado 1 denominado Expediente de los documentos de compra venta de inmuebles protocolizados, inscritos o registrados en esa Oficina desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre del mismo año, con su numeración correlativa;
• Marcado 2 con sus anexos “A” que riela a los folios 113 al 122 del expediente judicial y anexo “C” que corre inserto a los folios 20 al 30 del expediente judicial y;
• Marcado 3 denominado El Libro o Protocolo Primero del año 2011, llevado por esa Oficina Registral, durante el año 2011.
Este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano(a) Registrador(a) de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la parte promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Así se decide.
III
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Por otra parte, con relación a la prueba de inspección judicial promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dejar constancia que no existe impedimento legal alguno para protocolizar la compra que sus representados hicieron al ciudadano José Rafael Román Blohm, del inmueble identificado como PH-B, Código catastral Nº 153110B109113504B, ubicado en la Planta Pent House del Edificio “Residencias Hábitat Ávila”, situado en el parcelamiento La Lomita de los Campitos, Municipio Baruta del estado Miranda, así como los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del Capítulo denominado Prueba de Inspección Judicial del escrito probatorio; este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Para la evacuación de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar despacho con oficio, y se acompañará copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se declara.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En este mismo orden de ideas, la parte promovente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil venezolana se oficie a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares 1, 2 y 3.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, es la parte demandada en el juicio intentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos Valentina Torres y Gustavo La Chica.
Visto lo anterior, debe este Juzgado iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que las apoderadas judiciales de los ciudadanos Valentina Torres y Gustavo La Chica promovió la prueba de informes, para requerirle información a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda sobre el inmueble identificado como PH-B, Código catastral Nº 153110B109113504B, ubicado en la Planta Pent House del Edificio “Residencias Hábitat Ávila”, situado en el parcelamiento La Lomita de los Campitos, Municipio Baruta del estado Miranda, debiendo este Juzgado traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de este Juzgado).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la “deuda a cada técnico aeronáutico”, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” [Destacado de este Juzgado].

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacífica (Vid. Sentencias Números 2880 y 2907, de fechas 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informe requerida a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (01) día del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000494