JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1º de julio de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de junio de 2014, por las abogadas Roselys del Carmen Pérez Vásquez e Ivana Cristina González Malbez, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 210.718 y 190.179, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del Procurador General de la República, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
Del escrito de oposición
Con respeto al escrito de oposición de fecha 19 de junio de 2014, presentado por la abogada Diana C. Mora Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.482, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Valentina Torres y Gustavo La Chica, parte demandante en el presente proceso, en el cual hace apreciaciones respecto al documento identificado con la letra “C”, este Tribunal, en razón de que el mencionado abogado no argumentó la oposición en base a la ilegalidad o impertinencia del documento promovido, lo cual hace imprecisa y genérica su oposición, razón por la cual se declara improcedente dicha oposición. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la ilegalidad de las pruebas documentales alegadas por la Procuraduría General de la República, por cuanto a su decir, “no indic[ó] en forma alguna que pretende comprobar con los promovidos medios de prueba”, este Órgano Jurisdiccional estima que, en relación a lo argumentado por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de oposición, en cuanto a la ausencia del objeto de prueba en la documental promovida, este Juzgado de Sustanciación advierte que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid Sentencia Nº 2595 de fecha 04 de mayo de 2005, Caso: Sucesión Julio Bacalao Lara), que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas, razón por la cual se desestima la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los documentos consignados con el libelo de demanda, identificados como Anexos marcados “A” copia simple de constancia de recepción de fecha 15 de mayo de 2013 que riela a los folios 139 al 145 del expediente judicial; “B” copia simple del título de propiedad registrado bajo el Nº 42, Tomo 02, Protocolo Primero, que corre inserto a los folios 146 al 150 del expediente judicial y “C” copia simple del título de propiedad, supuestamente registrado bajo el Nº 46, Tomo 02, Protocolo Primero que riela a los folios 151 al 155 del expediente judicial; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de que se deriva de todos los autos, escritos, diligencias y actas que conforman el presente expediente de la causa, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (01) día del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000494