JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de julio de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000265

En fecha 08 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial, por los abogados José Gastón Gutiérrez Villalobos y Peter George Páez Monzón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.722 y 15.992 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DATA PLUS, ASESORES ASOCIADOS MULTIDISCIPLINARIOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el Nº 21, Tomo A-6, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que convenga en pagar o sea condenada al pago de la cantidad de Siete Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 7.365.161,10).
En fecha 09 de julio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

“-I-”
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 08 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DATA PLUS, ASESORES ASOCIADOS MULTIDISCIPLINARIOS, C.A.”, interpusieron demanda de contenido patrimonial, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Los recurrentes manifestaron que su representada “(…) le fueron adjudicadas mediante el Procedimiento de Contratación Pública, bajo la modalidad de Concurso Abierto dos (2) licitaciones, identificada la primera con el número GOB-MÉRIDA 0SP-008-2013 `SUMINISTROS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PARA REUNIONES, GIRAS EVENTOS Y ACTOS PROTOCOLARES DE LA OFICINA DE SECRETARÍA PRIVADA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA 2013´ de fecha 19 de junio de 2013. Monto total de la Adjudicación: Bs. 3.553.769,00. [Por su parte la segunda de las mencionadas licitaciones estaba identificada bajo el número] GOB-MÉRIDA-OSP-009-2013 `PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA REUNIONES, GIRA, EVENTOS Y ACTOS PROTOCOLARES DE LA OFICINA DE SECRETARÍA PRIVADA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA´. Monto Total de la Adjudicación: Bs. 9.989.168,00, de fecha 19 de junio de 2013”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Del mismo modo indicaron que su representada firmó sendos contratos marcos con el ente contratante, de los cuales el primero “(…) Contrato: GOB.MÉRIDA-OSP-C.A-008-2013. Contrato: 06. Denominación: `SUMINISTROS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PARA REUNIONES, GIRAS EVENTOS Y ACTOS PROTOCOLARES DE LA OFICINA DE SECRETARÍA PRIVADA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA 2013´. Fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Monto Total de la Adjudicación: tres millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 3.553.769,00), monto inicial contratado tres millones ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.144.400,00) siendo cancelado parcialmente por el ente contratante. Cuando [expresan] que fue por un monto inicial, tal como consta en el contrato, fue por el hecho de que [su] representada siguió prestando SUMINISTROS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PARA REUNIONES, GIRAS EVENTOS Y ACTOS PROTOCOLARES DE LA OFICINA DE SECRETARÍA PRIVADA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA 2013, por un monto mayor a solicitud del ente contratante”. (Resaltado y subrayado del original, paréntesis y corchetes de este Juzgado de Sustanciación).
Indicaron que “[al] contrastar la notas (SIC) de entregas con las facturas [se observa] una diferencia por la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 1.067.386,43) de SUMINISTROS que fueron prestados pero NO cancelados a [su] mandante por el ente contratante Gobernación Bolivariana de Mérida (…)”. (Paréntesis y corchetes de este Juzgado, resaltado y mayúsculas del original).
Señalaron que en el segundo contrato signado con el número “(…) GOB.MÉRIDA-OSP-C.A-009-2013. Contrato: 07. Denominación: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA REUNIONES, GIRAS, EVENTOS Y ACTOS PROTOCOLARES DE LA OFICINA DE SECRETARÍA PRIVADA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA 2013. Fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Monto Total de la Adjudicación: Bs. 9.989.168,00. Monto inicial contratado tres millones trescientos ochenta y seis mil doscientos dieciocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3.386.218,27), siendo cancelado parcialmente por el ente contratante. Cuando [expresan] que fue por un monto inicial fue por el hecho de que [su] representada siguió prestando SERVICIO PARA REUNIONES, GIRAS, EVENTOS Y ACTOS PROTOCOLARES DE LA OFICINA DE SECRETARIA PRIVADA DE LA GOBERNACIÓN DE MÉRIDA AÑO 2013, por un monto mayor a solicitud del ente estadal contratante”. (Resaltado y subrayado del original, paréntesis y corchetes de este Juzgado de Sustanciación).
Argumentaron que “[al] contrastar las notas de entregas con las facturas [se observa] una diferencia por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 6.118.136,60) de SERVICIOS que fueron prestados pero NO cancelados a [su] mandante por el ente contratante Gobernación Bolivariana de Mérida (…)”. (Paréntesis y corchetes de este Juzgado, resaltado y mayúsculas del original).
Indicaron que “[en] relación a las adjudicaciones y contratos suscritos [se puede] colegir: Primero: que se convino en sendos contratos; Segundo: que se fijó una fecha para su ejecución; Tercero que se fijó una cantidad de bolívares iniciales como contraprestación por la ejecución de los contratos; y, Cuarto, se fijó los representantes para administrar el CONTRATO MARCO. [Arguyeron que su representada] realizó escrupulosamente lo convenido en ambos contratos y demás ítem realizados, resultando todo lo contrario de parte de la Gobernación Bolivariana de Mérida, que ha incumplido con lo convenido dejando insoluto el pago total de la deuda”. (Mayúscula y resaltado del original, paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Señalaron que visto que la Gobernación ampliamente identificada no ha pagado la totalidad de las acreencias mencionadas, a pesar de las gestiones de cobro realizadas en fechas 27 de noviembre de 2013 y 16 de diciembre de 2013, con el fin de agotar la vía administrativa, sin haber obtenido algún tipo de respuesta, acuden a la vía judicial a los fines de reclamar la ejecución del contrato “(…) en el sentido que [su] representada ejecutó totalmente su parte, no quedándole otra vía a `DATA PLUS, ASESORES ASOCIADOSMULTIDISCIPLINARIOS, C.A. que la de proceder por vía judicial a demandar la ejecución de ambos contratos (…)”. (Mayúscula del original, paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Denunciaron que los hechos descritos anteriormente se circunscriben a lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil Venezolano donde se tipifica el enriquecimiento sin causa.
En base a los argumentos esbozados, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DATA PLUS, ASESORES ASOCIADOS MULTIDISCIPLINARIOS, C.A.” interpusieron la presente demanda a los fines que la GOBERNACIÓN BOLIVARINA DE MÉRIDA convenga o sea condenada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.185.523,03), que representa la deuda total descrita.
Asimismo demandaron “(…) los daños y perjuicios contemplados en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, que suman en ambos contratos la cantidad de ciento setenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cero siete céntimos (Bs. 179.638,07), a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, de la suma total adeudada de siete millones ciento ochenta y cinco mil quinientos veintitrés bolívares con cero tres céntimos (Bs. 7.185.523,03, en el período comprendido de 31/08/2013 y el 30/06/2014. Asimismo [demandan] el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva ejecución de la sentencia que recaiga sobre [el presente asunto]”. (Resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Del mismo modo demandaron la indexación por ajuste monetario, “(…) puesto que la cantidad demandada fue la resultante para la fecha en que la misma se hizo exigible que indudablemente ha variado a lo largo del tiempo y que a su vez variará para la fecha de ejecución de la Sentencia”. (Paréntesis de este Juzgado).
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Siete Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 7.365.161,10) “(…) equivalente a 58.921,28 Unidades Tributarias, que resulta de dividir la cantidad anotada entre el valor de una Unidad Tributaria (U.T.) a 125 la Unidad (…)”. (Paréntesis de este Juzgado).

“-II-”
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DATA PLUS, ASESORES ASOCIADOS MULTIDISCIPLINARIOS, C.A. contra la GOBERNACIÓN BOLIVARINA DE MÉRIDA.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”.

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado en la presente recurso es de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 7.365.161,10).
Así al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento veintisiete (127) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Cincuenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Tres con Treinta y Nueve Unidades Tributarias (57.993,39 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
“-III-”
ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; por cuanto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue cumplido conforme se evidencia de los folios 81, 82 y 83 del expediente judicial, se observa que la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderados judiciales de la parte actora consignaron el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DATA PLUS, ASESORES ASOCIADOS MULTIDISCIPLINARIOS, C.A., contra la contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA en la persona del Gobernador, así como la notificación del Procurador General del Estado Mérida, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas, y haya vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República conforme lo dispone el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones.
A los fines de notificar a la Gobernación y a la Procuraduría del Estado Mérida se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Líbrese el respectivo oficio junto con su despacho. Del mismo modo se le conceden siete (07) días como término de la distancia.
Asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 ejusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en el entendido de que una vez transcurrido dicho lapso, y conste en autos la citación y las notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.
“-IV-”
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial, por los abogados José Gastón Gutiérrez Villalobos y Peter George Páez Monzón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DATA PLUS, ASESORES ASOCIADOS MULTIDISCIPLINARIOS, C.A.”, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que convenga en pagar o sea condenada al pago de la cantidad de Siete Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 7.365.161,10);
2.- ADMITE la referida demanda de contenido patrimonial;
3.-.ORDENA emplazar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, así como notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que practique la citación y la notificación del la Gobernación y la Procuraduría del Estado Mérida, para lo cual se le concede a las partes siete (07) días como término de la distancia;
5.- ORDENA fijar audiencia preliminar una vez conste las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Jeannette María Ruíz García


EXP. N° AP42-G-2014-000265
BAR/LOTT