JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de julio de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000266

En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los abogados Verónica Torres Martínez y Prisco Alejandro Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.413 y 48.119 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1º de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, contra la sociedad mercantil PROYECTO LFP 2008, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 1823-A, de fecha 28 de mayo de 2008.; y solidariamente a la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97 de los Libros de Registro de Empresas de Seguros, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35 Tomo 93-A-Sgdo.

En fecha 9 de julio de 2014, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir sobre su la admisibilidad de la presente demanda previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 8 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la empresa Constructora Alba Bolivariana C.A., ut supra identificados, presentaron escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedades mercantiles Proyecto LFP 2008, C.A. y solidariamente contra la empresa Transeguro C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que en fecha “[…] 24 de abril de 2012, [su] mandante […omissis…] suscribió contrato con [Proyecto LFP 2008, C.A.] […omissis…] Nro. CAB-030/12-CI-FMH-018 FMH-CO-005-2011 cuyo objeto era la CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO 225 CON TECNOLOGIA [sic] TIPO TUNEL [sic] DE 13 NIVELES 50 APARTAMENTOS SECTOR 2 URBANIZACIÓN CIUDAD CARIBIAN, por un monto de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 17.949.225,46) con un lapso de duración de Ciento Ochenta 180 DIAS [sic] […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado y Mayúsculas del original).

Que “[…] de acuerdo a lo establecido en el contrato [otorgó] anticipo del 20% del valor contractual que constituye la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 3.589.845,09) […omissis…] [exigiendo] Fianza Anticipo constituyéndose la obligación solidaria y principal pagadora la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado y Mayúsculas del original).

Que “[la empresa Proyecto LFP 2008, C.A.] no cumplió con la totalidad del contrato suscrito con [su] representada, ya que no ejecutó el 100% del objeto principal del contrato que la Ejecución del Edificio 225 […omissis…] [por lo que] adeuda por anticipo por el contrato lo siguiente: TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 3.344.256,55) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado y Mayúsculas del original).
Indicaron que “exig[en] a LA ASEGURADORA que pague el monto de anticipo pendiente de amortizar por [la empresa Proyecto LFP 2008, C.A.] TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 3.344.256,55) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado y Mayúsculas del original).

Que “[…] acud[en] […omissis…] para demandar […omissis…] por COBRO DE BOLIVARES [sic] […omissis…] [a la] empresa PROYECTO LFP 2008, C.A. […omissis…] para el pago del monto que recibió por concepto de anticipo no amortizado en virtud del Contrato Nro. FMH-CO-005-2011 el cual tenía por objeto CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO 225 CON TECNOLOGIA [sic] TIPO TUNEL [sic] DE 13 NIVELES 50 APARTAMENTOS SECTOR 2 URBANIZACIÓN CIUDAD CARIBIAN […omissis…] [a] pagar a [su] representada […omissis…] la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 3.344.256,55) por concepto de anticipo no amortizado […omissis…] [a] pagar a [su] representada los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado para lo cual solicit[an] se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado y Mayúsculas del original).

Asimismo, señalan los apoderados judiciales que “[…] tomando en cuenta que LA ASEGURADORA es responsable solidario principal para con [su] representada […omissis…] procede[n] a demandar como en efecto se hace [a] TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado y Mayúsculas del original).

Por otra parte, solicitan que “[…] la demandada pague los intereses que genere la suma demandada, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido en el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) principales bancos comerciales del país, contados a partir de la fecha en que [su] representada le requirió a la fiadora el reintegro de las cantidades afianzadas por concepto de anticipo, a saber desde Diciembre 2012, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva.” [Corchetes de este Juzgado].

Igualmente, solicitan “[…] que la demandada, sea condenada en la definitiva al pago de las costas y costos a que dé lugar el juicio que se inicia con la presente demanda, incluido los honorarios profesionales de abogados.” [Corchetes de este Juzgado].

Solicitan “[…] se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de las sociedades de comercio demandadas, hasta el doble de las sumas cuyo pago se reclama a cada una de ellas, mas [sic] las costas procesales calculadas prudencialmente […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que estiman “[…] la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRECE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.013.107,86), estimado de la siguiente manera: TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.344.256,55), por concepto de anticipo adeudado mas [sic] el 20% por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 668.851,31).” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado y Mayúsculas del original).

Por último, solicitan “[…] que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el libelo, así como también solicit[an] se decrete la medida de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los apoderados judiciales de la empresa Constructora Alba Bolivariana C.A., contra la sociedad mercantil Proyecto LFP 2008, C.A., y solidariamente contra la empresa Transeguro C.A. de Seguros, a tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas contra la República se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”. (Resaltado de este Juzgado)


En ese sentido, es preciso indicar que la parte demandante en la presente causa es la empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A., empresa del estado que tiene su origen en el Convenio Integral de Cooperación, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, en cuya constitución la República Bolivariana de Venezuela suscribió cuatrocientos noventa (490) acciones, representadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Asimismo, los apoderados judiciales estimaron la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRECE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 4.013.107,86).

Al respecto, conviene precisar que la Unidad Tributaria tiene un valor nominal de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359, publicada el 19 de febrero de 2014, por lo que, la cantidad demandada de CUATRO MILLONES TRECE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 4.013.107,86), equivale a Treinta y Un Mil Quinientos Noventa y Nueve con Veintisiete Unidades Tributarias (31.599,27), monto este que se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada.
En virtud de lo anterior, se concluye que la COMPETENCIA para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).


Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.

Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; se cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, interpuesta por los abogados Verónica Torres Martínez y Prisco Alejandro Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA C.A., contra las sociedades mercantiles PROYECTO LFP 2008, C.A., y solidariamente a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena citar a las sociedades mercantiles PROYECTO LFP 2008, C.A., y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, la cual se fijará una vez conste en auto las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.

Ahora bien, es importante acotar que la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, fue intervenida según Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-002502 del 24 de agosto de 2012 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.998 del 31 del mismo mes y año, razón por la cual la citación de la referida empresa deberá dirigirse a la JUNTA LIQUIDADORA DE TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Cúmplase lo ordenado.-

Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese oficio.

De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los fines de conocer de la medida preventiva de embargo solicitada se ORDENA abrir el cuaderno separado de acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada del escrito de demanda del cual se desprende la solicitud de la medida preventiva de embargo solicitada, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.

Advierte este Juzgado, que visto que la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, fue intervenida según lo señalado ut supra, se estima necesario que una vez se libren la citaciones ordenadas y el oficio de notificación, se procederá a remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los abogados Verónica Torres Martínez y Prisco Alejandro Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA ALBA BOLIVARIANA C.A., contra las sociedades mercantiles PROYECTO LFP 2008, C.A., y solidariamente a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS;

2.- ADMITE la referida demanda;

3.- EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles PROYECTO LFP 2008, C.A., y a la JUNTA LIQUIDADORA DE TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS;

4.- ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República;

5.- ESTABLECE que se fijará la Audiencia Preliminar una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas, y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

6.- ORDENA dar apertura al cuaderno separado para el trámite de la medida preventiva de embargo.

7.- REMITIR el expediente judicial y el cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Accidental,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2014-000266