JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de julio de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de junio de 2014, por el abogado Paúl Alvarado Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.886, actuando por delegación del ciudadano Ramón Torres, en su carácter de Director Ejecutivo (E) de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, parte demandada en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la promoción en todas y cada una de sus partes los videos VHS y medios audiovisuales que ratifica en el presente acto “mediante los cuales hacen llamado a todo el personal de la Industria Petrolera e incorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata”, pasa este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000769 de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en un caso en el cual la parte demandante promovió un video VHS estableciendo lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.” (Negrillas de la Sala) (Subrayado nuestro).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que uno de los requisitos fundamentales para admitir la prueba libre, específicamente la referida, a la promoción de videos en formato VHS o DVD, es que el promovente durante el lapso de promoción de pruebas indique aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I, pág. 208, expresa:
“...Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el caso de autos, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional se observa que, con la promoción de los medios de pruebas libres promovidos el promovente no da al juzgador los elementos que le permitan a éste saber con exactitud la procedencia de dicho medio de prueba libre, para así poder establecer, con su veracidad, la legalidad del mismo, ni aportó los elementos que permitieran establecer que lo que va arrojar el medio de prueba libre promovido es un reflejo de la realidad.
De tal forma que, este Órgano Jurisdiccional en concordancia con la sentencia de Sala Constitucional, Ponencia Conjunta Nº 245, de fecha 9 de abril de 2014, recaída en el caso: Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Luchesse Scaletta en la cual estableció que “El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juzgador, durante la promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio” circunstancia esta que no ocurrió en el presente caso, lo cual aunado a que el promovente no señaló que dichos videos en formatos VHS y DVD habían sido promovidos como prueba libre, y el hecho que tampoco señaló si los referidos videos se encontraban en el expediente judicial o el administrativo, los números de folios, cajas o carpetas en los cuales promovió, y no fue sino después de una búsqueda exhaustiva efectuada en el expediente administrativo que este Órgano Jurisdiccional pudo encontrarlos, en consecuencia, se inadmiten los referidos videos promovidos por la parte demandada. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette M. Ruiz Garcia
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000499
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