JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de julio de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de junio de 2014, por la abogada Carolina Hernández Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.846, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., tercero interesado en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES
PRIMERO: En cuanto a la promoción y ratificación de las documentales del expediente administrativo Nº DR-002-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• Acto Administrativo del 10 de junio de 2013, dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales contenido en el AUTO DECISORIO del expediente Nº DR-002-2008, que riela en: la Caja XVIII; Pieza 37; Folios 10619 al 10752 del expediente administrativo; Caja XVIII; Pieza 38; Folios 10755 al 11000 del expediente administrativo; Caja XVIII; Pieza 39; Folios 11003 al 11253 del expediente administrativo; Caja III; Pieza 40; Folios 11256 al 11505; Caja III; Pieza 41; Folios 11508 al 11757; Caja III; Pieza 42; Folios 11760 al 12010; Caja III; Pieza 43; Folios 12013 al 12182 del expediente administrativo;
• Informe de Resultados de la Potestad Investigativa, Crisis Petrolera 2002-2003, emanado de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, el cual corre inserto a: la Caja XI; Pieza 52; Folios 12969 al 13270 del expediente administrativo; Caja XI; Pieza 53, folios 13273 al 13555 del expediente administrativo; Caja XI; Pieza 54; Folios 13558 al 13869 del expediente administrativo; Caja XI; Pieza 55; Folios 13872 al 14132 del expediente administrativo; Caja XI; Pieza 56; Folios 14135 al 14453 del expediente administrativo y; Caja XI; Pieza 57; Folios 14456 al 14804 del expediente administrativo;
• Acta Constitutiva de la Asociación Civil Gente del Petróleo que corre inserta en la Caja XII; Pieza 40; Folios 10198 al 10218 del expediente administrativo;
• Auto de Evacuación de Pruebas de fecha 03 de agosto de 2012, que riela en la Caja VII; Pieza 30, Folios 8564 al 8568 del expediente administrativo;
Ahora bien, por cuanto el presente asunto versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Reinaldo Ramírez Serfaty y José Miguel Martínez Ballesta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.242 y 465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIE RAMÍREZ SERFATY, titular de la cédula de identidad Nº 2.111.366, contra la Providencia Administrativa de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contentiva del auto decisorio del expediente Nº DR-002-2008, razón por la cual; este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la documental promovida por el tercero interesado denominada “Manual Descriptivo de Cargo”, de la revisión exhaustiva efectuada por este Órgano Jurisdiccional no encontró la referida prueba, en razón de lo cual se inadmite la misma, por no encontrarse físicamente en el expediente. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve a los fines que surta valor probatorio en el presente proceso, las siguientes documentales:
Marcada “A”: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588, del 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se publica el Decreto Presidencial 2.814, con las modificaciones a los Estatutos de Petróleos de Venezuela, S.A., que riela a los folios 107 al 114 de la segunda pieza del expediente judicial;
Marcada “B”, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. celebrada en fecha 18 de diciembre de 2004, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de enero de 2006, el cual quedó bajo el Nº 42, Tomo 7-A, que corre inserto a los folios 115 al 134 de la segunda pieza del expediente judicial;
Marcada “C”, copia certificada del Acta de Junta Directiva Nº 2004-30, celebrada el 17 de junio de 2004, que riela a los folios 135 al 136 de la segunda pieza del expediente judicial;
Marcada “D”, copia certificada del Acta de Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A. Nº 2005-04, celebrada en fecha 5 de febrero de 2005, que corre inserto a los folios 137 al 138 de la segunda pieza del expediente judicial;
Ahora bien, por cuanto el presente asunto versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Reinaldo Ramírez Serfaty y José Miguel Martínez Ballesta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.242 y 465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDIE RAMÍREZ SERFATY, titular de la cédula de identidad Nº 2.111.366, contra la Providencia Administrativa de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contentiva del auto decisorio del expediente Nº DR-002-2008, razón por la cual; este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la promoción de la sentencia Nº 3.342 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de diciembre de 2002, marcada “E”, y marcada “F” copia simple de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que cursó bajo el expediente laboral Nº AA60-S-2006-0000597, que rielan a los folios 139 al 161 de la segunda pieza del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional considera que, el contenido de la referida sentencia, no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho.
En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”.
Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sala de Casación Social, Ponente Juan Rafael Perdomo, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de las mismas, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette M. Ruiz Garcia
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000499
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