JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000210
Caracas, 16 de julio de 2014
204° y 155°
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1370, de fecha 13 de mayo de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Núñez Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.475.468 y 9.855.275, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la JUNTA DE DIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), asistidos por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.001, contra el acto administrativo Nº 2011-0025, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante el cual declaró “(…) NO VÁLIDA la subsanación realizada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), en fecha 19 de julio de 2011, por no haber subsanado correctamente las observaciones señaladas mediante Auto signado con el No. 2011-0348, de fecha 15 de junio de 2011, (…) DECLARA: TERMINADO el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente (…)”, siendo notificado del acto administrativo impugnado en fecha 19 de septiembre de 2011.
Por auto de fecha 3 de junio de 2014, se dio cuenta la Corte, asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0912, de fecha 30 de junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia para conocer la demanda de nulidad ejercida; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2014, vista la decisión supra mencionada y a fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 10 de julio de 2014.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2014-0912 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2014, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta realizando las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA
En fecha 12 de marzo de 2012, los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Núñez Hernández, antes identificados, actuando en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de CorpBanca (SINTRACORPBANCA), interpusieron demanda de nulidad contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en los siguientes términos:
Manifestaron, que en “(…) fecha 3 de junio del año 2011, quien aquí actúa como abogado asistente y en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA) y por mandato [suyo], presentó Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, con el propósito de iniciar la negociación conciliatoria con la Empresa Corp Banca C.A. Banco Universal, tal como se infiere del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, la ciudadana (…) Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante auto identificado con el N° 2011-0348 de fecha 15 de junio del año 2011, y notificado al Sindicato (…), en fecha 22 de junio del año 2011, (…) inicia una revisión de la legalidad de la Organización Sindical, en este caso de su Junta Directiva, para representar a los trabajadores en la conciliación de las discusión contractual [e] incluso pudiera tener razón en el hecho que la Organización Sindical se encuentra en mora, en cuanto a las elecciones sindicales, que es lo que extrae[n] del fondo del auto a que hace[n] referencia (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que siendo así, “(…) [procedieron] en el tiempo útil indicado en el auto a informar a la jurisdicente administrativa de la Inspectoría del Trabajo, que el proceso electoral referido en dicho auto, y anunciado como mora de la organización sindical, fue realizado por [esa] organización sindical en fecha 25 de noviembre del año 2009, y en tal sentido procedi[eron] a consignar en fecha 19/07/2011, los siguientes recaudos, los cuales considera[n] constituyen el saneamiento necesario que requería la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, para lo cual [les] otorgo (sic) 15 días hábiles para consolidar dicho saneamiento”. (Corchetes de este Juzgado).
Que de “(…) los documentos que anexa[ron] se puede colegir que la Junta directiva electa en las elecciones 2009-2012, entre las Dos (2) planchas participantes en dicho proceso resultaron electos: ROSALES R. OMAIRA SEC. GENERAL (…) ACACIO GUSTAVO SEC. DE ORGANIZACIÓN (…) QUIÑONEZ MANUEL SEC. DE TRABAJO Y RECLAMO (…) RIVAS JUAN JOSE SEC. DE FINANZAS (…) ISIS MARCANO SECRETARIA DE RELACIONES (…) MARIAUXI NUÑEZ SEC. DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA (…) INGRID COLINA SEC. DE ACTAS Y CORRESP. (…) MARINANA REYES SEC. DE PROPAGANDA (…) EVELIO PORRAS SEC. COORD. SECCIÓN. DEL INTERIOR (…) EDUARD MENDEZ PRIMER VOCAL (…) PERLA OCHOA SEGUNDO VOCAL (…) RICARDO YANES TERCER VOCAL”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que tales “(…) cargos electos en dichas elecciones tienen continuidad en las elecciones realizadas en el año 2.005, es decir que algunas de las personas electas repitieron en estas últimas elecciones, en referencia en este acontecimiento, le anex[ó] a la directora de la Inspectoría del Trabajo algunos recaudos, entre ellos, Copia de Comunicación emanada del CNE, reconociendo las elecciones efectuadas en el año 2.005, Comunicación de fecha 19/08/2005, dirigida al CNE por SINTRACORPBANCA, con la convocatoria al proceso electoral y proyecto para las elecciones; acta de convocatoria a elecciones del 19/08/2005, Comunicación enviada al CNE de fecha 28/09/2005, en conjunto con publicación de prensa, acta de instalación de la comisión electoral, acta de designación de la Comisión Electoral y Proyecto Electoral Cronograma Electoral; y finalmente, Carta de fecha 28/09/2005 con Carta de Postulación y copias de Cédulas de Identidad de los participantes en dichas elecciones del año 2.005 (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Expresaron que, de dichos “(…) recaudos […] se puede inferir que a excepción del Secretario de Organización, ciudadano: Gustavo Acacio; los otros tres ya vienen siendo Junta Directiva y fundadores, incluso, de la Organización Sindical cuestionada por esa instancia administrativa, tal referencia se expone, en razón de que al considerarse el pronunciamiento del CNE sobre el reconocimiento de Junta Directiva del Sindicato electa en las elecciones 2009-2012, aun habiendo cumplido con todos los parámetros necesarios, y con apego a la norma electoral, tal elección en razón de que en la actualidad la Plancha perdidosa de las elecciones procedió a impugnar dicho proceso, razón por la cual el CNE si bien ha reconocido el haber cumplido con todos los requisitos, no ha realizado pronunciamiento alguno, porque tal impugnación, está siendo recurrida por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde la actual Junta Directiva del Sindicato SINTRACORPBANCA, presento (sic) todas las defensas necesarias, y para lo cual se le informó a la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, incluso se anexó la Gaceta Electoral de fecha Viernes 10/09/2010, donde se publica la admisión de la impugnación, y se anexó comunicación de fecha 9 de febrero del año 2.011, donde Los representantes de la Junta Directiva del Sindicato se dan por notificados de dicha admisión dictada por el Consejo Nacional Electoral (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que igualmente anexó “(…) escrito interpuesto ante el CNE donde [extienden] las defensas frente a la impugnación interpuesta por quien encabezó la plancha 2 en las elecciones 2.009-2.012, [debe] informar (…), que se le informó a dicha Dirección de Inspectoría del Trabajo, de todas las actividades cumplidas frente al proceso Contencioso Electoral ante el Tribunal Supremo de Justicia donde se identifican cada uno de los pasos y cuyo expediente se identifica con las letras y números: AA70E 2011 000012 (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que siendo así, “(…) se le trasmitió a dicha Dirección de Inspectoría del Trabajo, [su] consideración y [su] posición en relación a los derechos colectivos y difusos que pudieran corresponderle constitucionalmente, a los trabajadores del Banca Corp Banca C.A. Banca Universal, eleva ante [esa] instancia administrativa, que tal falta de pronunciamiento del CNE o mejor dicho, que la mora del CNE en el pronunciamiento de la impugnación no podía constituir un elemento a considerar para paralizar las discusiones conciliatorias de la Contratación Colectiva, siendo que la existencia de los Sindicatos, entraña la más genuina representación de los trabajadores, y por tanto lo (sic) persiguen es un fin absolutamente social, y en el caso de marras, la última Junta Directiva electa y reconocida, se constituye en una continuidad, mientras se consolida el proceso de la actual o ultima cuyo acto, ciertamente fue realizado o pudiera considerarse que se está en el proceso mismo, por la controversia que se suscito [sic] por la impugnación a que [se han referido] (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Expresaron que “(…) los integrantes de la Junta Directiva Sindical no fueron declarados objetados por el CNE quien en su Resolución N° 101117-0485, del 17/11/2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre del año 2.010, en el primer punto declara con lugar la impugnación, en el segundo punto: declaro (sic) inelegibles a los ciudadanos: Omaira Rosales R., Juan Jose (sic) Rivas, Manuel A. Quiñones, Franklin Medina, Gladys Hernández, José Acosta, Iván Rodríguez, Eugenio Gómez, José Correa, Mariana Reyes, Ángel Herrera, Ricardo Suarez, Roinel Acosta, María Hernández, Wilbur Marín, Ana Katiuska Lameda, y Carmen Chávez; en el tercer punto: Declara vacante los cargos de: Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, y Secretario de Propaganda; en el punto Cuarto: Declara que insta a la Comisión Electoral, a realizar una nueva convocatoria a elecciones para cubrir las vacantes mencionados en el ordinal tercero de la presente resolución”. (Mayúsculas del original, corchete de este Juzgado).
Que en virtud de lo anterior, “(…) quienes recurren en el presente recurso de nulidad no fueron impugnados ni a solicitud del impugnante, ni por decisión del CNE en la resolución en comento, aunque a todas luces concedió a los impugnantes más de lo pedido en su impugnación y con respecto al caso que nos ocupa, estos miembros de la Junta Directiva ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO ACACIO ALAYON (sic) y MARIAUXI NUÑEZ HERNANDEZ (sic), (…) actuando en este acto en nombre propio y en (…) condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), como Secretario de Organización y Secretaria de Educación y Doctrina, respectivamente, mantuvieron su cualidad, tanto de los cargos como de sus nombres, para representar continuamente a los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca, con todas las cualidades jurídicas que le concede el hecho de haber sido electos en elecciones libres y democráticas, por tanto sostenían la cualidad para realizar las reuniones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo, tal situación no fue analizada por la Ciudadana (…) Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado (…)”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado).
Que la mencionada funcionaria, “(…) en respuesta de todos los recaudos presentados en el tiempo útil (…), dicta una PROVIDENCIA ADMINTSTRATIVA, aquí recurrida, e identificada con el N° 2011-0025, (…) en dicha Providencia Administrativa, la jurisdicente de la Inspectoría del Trabajo, responde solo a lo relacionado con las elecciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), con especial énfasis y en extensas formulas jurisprudenciales relacionadas con la materia de elecciones sindicales, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las convocatorias a las reuniones conciliatorias para la discusión del proyecto de Contrato Colectivo, ni siquiera a las observaciones que pudiera realizar con fundamento al artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) en el caso de las elecciones sindicales, (…) el proceso se inicio (sic) en el año 2009 específicamente en diciembre, tal proceso hasta el actual tiempo no se ha cerrado, pues debido a la impugnación el proceso se alarga hasta que haya una decisión definitivamente firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ventila el caso de la impugnación, por tanto no puede la Dirección de la Inspectoría del Trabajo ordenar un nuevo proceso eleccionario, cuando quien apertura tal evento es el CNE y este ciertamente, al haber ordenado en su resolución, nuevo proceso electoral, lo ordeno para sólo los cargos que declaro vacantes, no para toda la Junta Directiva electa en elecciones libres, pero a todo evento, de realizarse un proceso electoral se tendría que realizar con fundamento a los dictámenes de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es decir una vez que haya concluido el proceso. así (sic) las cosas, en la dispositiva de la Providencia administrativa recurrida se declara: NO VÁLIDA LA SUBSANACIÓN realizada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA) de fecha 19 de julio del año 2011, declara terminado el proceso y los efectos derivados del mismo”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestaron que interponen el presente recurso contra el acto impugnado, por “(…) desconocer (…) los miembros vigentes y no impugnados de la Junta Directiva de la Organización Sindical que aquí recurren y por desconocer los derechos difusos y colectivos de los trabajadores afiliados a dicho sindicato y beneficiarios de la Convención Colectiva propuesta ante esa dirección del Ministerio del Trabajo, en este estadio (sic) considera[n] que fueron violentados los derechos laborales antes que protegerlos como aquella indica en su providencia. Por tanto solicita[ron] que el presente recurso sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y [se] restablezcan las condiciones para la discusión de 1a Contratación Colectiva”. (Corchetes de este Juzgado).
Fundamentaron el recurso interpuesto en los artículos 29, 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 507 y 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de su interposición, en concordancia con el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente en su artículo 4, toda vez que a su decir el acto impugnado es violatorio de dichas normas e incurre en el vicio de inmotivación.
Por último, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 2011-0025 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante la cual se declaró no valida la subsanación realizada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2014-0912 de fecha 30 de junio de 2014, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Núñez Hernández, antes identificados, actuando con el carácter de miembros de la JUNTA DE DIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), asistidos por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, contra el acto administrativo Nº 2011-0025, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante el cual declaró “(…) NO VÁLIDA la subsanación realizada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), en fecha 19 de julio de 2011, por no haber subsanado correctamente las observaciones señaladas mediante Auto signado con el No. 2011-0348, de fecha 15 de junio de 2011, (…) DECLARA: TERMINADO el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente (…)”, siendo notificado del acto administrativo impugnado en fecha 19 de septiembre de 2011 y en acatamiento de la referida sentencia dictada por la Corte en la cual aceptó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad definitiva y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto la notificación del acto administrativo Nº 2011-0025; impugnado según lo alegado por la parte demandante fue en fecha 19 de septiembre de 2011; -Vid. folio tres (3)- y la demanda fue interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta, por los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Núñez Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.475.468 y 9.855.275, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la JUNTA DE DIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), asistidos por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.001, contra el acto administrativo Nº 2011-0025, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante el cual declaró “(…) NO VÁLIDA la subsanación realizada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), en fecha 19 de julio de 2011, por no haber subsanado correctamente las observaciones señaladas mediante Auto signado con el No. 2011-0348, de fecha 15 de junio de 2011, (…) DECLARA: TERMINADO el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente (…)”, siendo notificado del acto administrativo impugnado en fecha 19 de septiembre de 2011. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajadores del Sector Privado, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado.
Igualmente, se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayon y Mariauxi Núñez Hernández, actuando con el carácter de miembros de la Junta de Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), parte demandante de la presente demanda interpuesta, en el siguiente domicilio procesal: Av. Mohedano, Torre Corp-Banca, sótano 1, Oficina del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA), en la Urbanización la Castellana, Distrito Metropolitano de Caracas. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Núñez Hernández, actuando con el carácter de miembros de la JUNTA DE DIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), asistidos por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, contra el acto administrativo Nº 2011-0025, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante el cual declaró “(…) NO VÁLIDA la subsanación realizada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORP BANCA (SINTRACORPBANCA), en fecha 19 de julio de 2011, por no haber subsanado correctamente las observaciones señaladas mediante Auto signado con el No. 2011-0348, de fecha 15 de junio de 2011, (…) DECLARA: TERMINADO el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente (…)”;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajadores del Sector Privado, Fiscal General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Procurador General de la República y a los ciudadanos Gustavo Adolfo Acacio Alayón y Mariauxi Núñez Hernández;
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
BAR/LJON
Exp. Nº AP42-G-2014-000210
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