JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de julio de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000221
El 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1509, de fecha 27 de mayo del mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió escrito contentivo de demanda por cumplimiento de fianza de anticipos y fiel cumplimiento, interpuesta por la abogada Lay Frank Higuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.146, actuando con el carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., contra la sociedad mercantil INTERFIANZAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 376-A Qto., en su condición de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Diseños I.C.G, S.A., por incumplimiento en la construcción de la obra “Construcción del Liceo Enrique Tejera ubicado en el sector San Esteban, parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por la referida Sala en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0934 de fecha 1º de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2014, para conocer de la demanda por cumplimiento de fianza de anticipos y fiel cumplimiento interpuesta, y ordenó la remisión de la presente causa a este Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo.
Ahora bien, en cumplimiento de la decisión Nº 2014-0934, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE FIANZA DE ANTICIPOS Y FIEL CUMPLIMIENTO INTERPUESTA
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2011, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la apoderada judicial de PDVSA Petróleo S.A., interpuso demanda por cumplimiento de fianza de anticipos y fiel cumplimiento, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que en fecha 20 de octubre de 2008, su mandante suscribió con la sociedad mercantil DISEÑOS I.C.G, S.A., el “[…] contrato de obra No. 4600028028 cuyo objeto era la ‘CONSTRUCCIÓN DEL LICEO ENRIQUE TEJERA UBICADO EN EL SECTOR SAN ESTEBAN, PARROQUIA YAGUA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO’, por un monto de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES [sic] CON 27/100 (Bs. 12.773.615, 27) y un plazo de ejecución de doscientos cuarenta (240) días continuos.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Arguyó, que el 6 de noviembre de 2008, se inició la ejecución del contrato tal como se evidencia del Acta de Inicio de Obra suscrita en la “Planta de Distribución Yagua”.
Señaló, que en fechas 2 de junio y 28 de septiembre de 2009 la empresa contratista solicitó prorrogar el lapso de ejecución del contrato, lo cual se acordó a través de las “Adendas N° 1 y N° 2” del contrato, respectivamente.
Agregó, que el 14 de diciembre de 2009, las partes de común acuerdo paralizaron la obra “[…] señalando como fecha de reinicio de la misma el 04/01/10 debido a la paralización realizada por el personal obrero”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que el 27 de febrero de 2010, las partes suscribieron el “Acta de Paralización de la Obra” motivado a la renuncia masiva de 26 trabajadores del personal directo de la Obra, reiniciándose las actividades el 28 de junio del mismo año.
Manifestó, que “[…] durante el lapso de paralización de la obra, en [sic] 15 de marzo de 2010, las partes suscribieron el Addendum N° 03, en donde acuerdan modificar la cláusula TERCERA literal 2, es decir, el monto del contrato […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
La anterior modificación, quedó en la cantidad de Doce Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 12.541.221,03).
Que en fecha 28 de junio de 2010, la contratista remitió comunicación a su representada en la cual solicitó una tercera prórroga, la cual fue aprobada mediante la Adenda N° 4 del contrato, suscrita el 29 del mismo mes y año.
Indicó, que el 11 de octubre de 2010, se suscribió la Adenda N° 5 del contrato, por medio de la cual se modificó nuevamente el monto del contrato, quedando establecido en la cantidad de Doce Millones Doscientos Cuatro Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 12.204.576,11).
Que, “[…] motivado al reiterado incumplimiento en los plazos de terminación evidenciados, en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), [su] representada dirig[ió] comunicación a DISEÑOS I.C.G, S.A., […] en la cual se notific[ó] […] la decisión de conformidad con el contrato de resolver de manera unilateral el contrato que hasta la fecha se encontraba en plena vigencia.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Manifestó, que el 5 de agosto de 2009, la contratista remitió comunicación a su mandante para solicitar, “[…] en calidad de préstamo la procura de materiales para solventar el problema con el atraso relacionado con el suministro o abastecimiento de los materiales debido a la alta demanda y producción limitada […]”, razón por la cual, las partes suscribieron en fecha 15 de octubre de 2009, el “[…] CONTRATO DE COMPROMISO DE DEVOLUCIÓN DE MATERIALES DADOS EN CALIDAD DE PRESTAMO [sic]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y mayúsculas del original).
Apuntó, que para garantizar el cumplimiento del contrato antes señalado, la contratista presentó un contrato de fianza N° TB-12000 emitido por la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A., por la cantidad de Setecientos Noventa y Siete Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs. 797.130,00).
Señaló, que para garantizar el cumplimiento del aludido contrato, la contratista presentó la fianza de anticipo Nº 10878, de fecha 27 de octubre de 2008, otorgada por la empresa INTERFIANZAS, C.A., por un monto de Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 3.193.403,82), así como la fianza de fiel cumplimiento Nº TB-10859 de fecha 17 de octubre de 2008, por la cantidad de Un Millón Novecientos Dieciséis Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.916.042,29).
Que el 21 de abril de 2010, la contratista presentó un nuevo contrato de fianza de anticipo especial por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.277.361,53), otorgada por la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A.
Agregó, que la empresa INTERFIANZAS, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil DISEÑOS I.C.G., S.A., debe responder a su mandante por el incumplimiento de la contratista.
Aclaró, que la suma de las cuatro fianzas constituidas a favor de su mandante con el correspondiente débito por las amortizaciones efectuadas por la empresa contratista totaliza la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.686.227,48), equivalente para la fecha a Setenta y Cuatro Mil Ochocientas Dieciocho Unidades Tributarias (U.T. 74.818).
Finalmente, solicitó que al momento de dictar la sentencia definitiva se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad arriba indicada, más “[…] los intereses que se generen utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis principales bancos comerciales del país, contados a partir de la fecha en que [su] representada le requirió a la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A., el reintegro de las cantidades afianzadas por concepto de anticipo y la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, es decir, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010)”, para cuyo cálculo requirió se ordenara una experticia complementaria del fallo.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2014-0934, para conocer la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderada judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de fianza de anticipos y fiel cumplimiento, interpuesta por la apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la sociedad mercantil INTERFIANZAS C.A. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena citar a la sociedad mercantil INTERFIANZAS C.A., a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos su citación; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrese boleta.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ORDENA la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio.
De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos la citación y notificación ordenada y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la referida demanda;
2.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil INTERFIANZAS C.A.;
3.- ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República;
4.- ESTABLECE que se fijará la Audiencia Preliminar una vez conste en autos la citación y notificación ordenadas, y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2014-000221
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