JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de julio de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000270

En fecha 9 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 141.117, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELPINO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.701.319, contra el acto administrativo Nº INEA/INEAP/Nº1618, de fecha 9 de abril de 2014, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante el cual negó el otorgamiento del título de Tercer Oficial de la Marina Mercante.
El 14 de julio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 9 de julio de 2014, el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Delpino Gómez, interpuso demanda de nulidad contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) [su] representado obtuvo en fecha 14 de agosto de 2013, el (sic) Credencial de Titulo (sic) signado con el Nro. CC-3-2347, que lo acredita con el Titulo (sic) de CAPITAN (sic) COSTANERO, de conformidad con el artículo 280, numeral 1 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas (…) luego de consignar la documentación respectiva, para la tramitación del Título de 3er Oficial de la Marina Mercante, ante la Autoridad Acuática Nacional, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) concluye dicho trámite con el oficio INEA/INEAP/Nº1618 de la Presidencia de dicho organismo, de fecha 09 de abril de 2014 (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “(…) es el caso que el pronunciamiento del Presidente del INEA al establecer que [su] mandante debe tener Título de Educación Superior expedido por una Universidad inscrita debidamente ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, no se corresponde con los requisitos que establece taxativamente el artículo 257 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “(…) consider[a] que [su] representado se adecua a todos los requisitos que establece la Ley para tal Titulo (sic) de Tercer Oficial de la Marina Mercante, por cuanto: 1.- Posee el Título Universitario de Educación Superior (…) y las respectivas notas certificadas (…) y si bien es cierto que [su] mandante posee título universitario de Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, mención: Navegación y Operaciones Acuáticas, expedido por la Universidad Nacional experimental Marítima del Caribe de Venezuela, la cual es la única Universidad que gradúa profesionales para ocupar plazas dentro de los buques nacionales o extranjeros de la Marina Mercante (…) 2.- [su] mandante posee suficiente tiempo de navegación tal y como se evidencia mediante Certificado de Tiempo Navegado en un tiempo de TREINTA Y SIETE (37) MESES y SIETE (7) DIAS (sic) para el Departamento de Cubierta (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Fundamentaron el recurso interpuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 257 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, 19 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Finalmente, solicitó que sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELPINO GÓMEZ, contra el acto administrativo Nº INEA/INEAP/Nº1618, de fecha 9 de abril de 2014, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante el cual negó el otorgamiento del título de Tercer Oficial de la Marina Mercante.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto el acto administrativo Nº INEA/INEAP/Nº1618 impugnado de fecha 9 de abril de 2014; -Vid. folio veinte (20)- y la demanda fue interpuesta en fecha 9 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 141.117, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELPINO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.701.319, contra el acto administrativo Nº INEA/INEAP/Nº1618, de fecha 9 de abril de 2014, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante el cual negó el otorgamiento del título de Tercer Oficial de la Marina Mercante. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELPINO GÓMEZ, contra el acto administrativo Nº INEA/INEAP/Nº1618, de fecha 9 de abril de 2014, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante el cual negó el otorgamiento del título de Tercer Oficial de la Marina Mercante;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Jeannette María Ruiz García
BAR/LJON
EXP. Nº AP42-G-2014-000270