JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de julio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000051

Visto el escrito presentado en fecha 3 de junio de 2014, por el abogado Máximo Napoleón Febres Siso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.335, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A., por medio del cual da contestación a la demanda que por cumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incoaran los abogados Zurima Alicia Hernández, Wilsón Tomas Vargas García, Evelin Verónica Fumero Milian, Ismar Zulbeth Rodríguez Salas y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.165, 105.645, 83.924, 130.444 y110.035 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) contra la referida sociedad mercantil y SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.; e igualmente, formula reconvención a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la reconvención planteada, pasa a hacerlo previo las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia y admisibilidad de la reconvención presentada en fecha 3 de junio de 2014, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A. la cual estimó en la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.502.026,12), equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (161.433,27 U.T), conforme al valor de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127) que tiene actualmente la Unidad Tributaria (U.T.) de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014.
Señalado lo anterior, conviene precisar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de este Tribunal).

En atención a lo anteriormente expuesto y, visto que el abogado Máximo Napoleón Febres Siso, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ENVI, C.A. estimó el petitorio de la reconvención en la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.502.026,12), equivalentes a CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (161.433,27 U.T), conforme al valor de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127) que tiene actualmente la Unidad Tributaria (U.T.) de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es incompetente por la cuantía para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la reconvención planteada; en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ESTIMA, la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente reconvención;
2.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Jeannette M. Ruiz Garcia
ZM/cpc
Exp. Nº AP42-G-2013-000051