JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de julio de 2014
204º y 155º
AP42-G-2014-000275
En fecha 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Marisol Febres-Cordero y Héctor Eduardo Cardoze Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.656 y 38.672 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALENICA AG, empresa constituida por la legislación Suiza, domiciliada en Untermatteg 8, 3001, Berna, Suiza, a la cual corresponde el número de inscripción CH-035.3.001.709-4, contra la Resolución Nº 11 de fecha 20 de enero de 2014, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 544 de fecha 23 de enero de 2014 y con entrada en vigencia a partir del 29 de enero de 2014, según aviso oficial del 29 de enero de 2014 emitido por la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante la cual se “ […] denegó de oficio la solicitud marcaria Nº 2012-008641, presentada por [su] representada el 04 de mayo de 2012, para la marca OM PHARMA, en clase 5 del Clasificador Internacional de Niza, destinada a distinguir: ‘Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones sanitarias para uso médico, incluyendo productos farmacéuticos; emplastos, materiales para apósitos; material para empastar los dientes, cera dental; desinfectantes (productos nacionales y/o entranjeros)’ ”.
Por auto de fecha 15 de julio de 2014, se dio cuenta a la Jueza Provisoria de este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 10 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALENICA AG, ejercieron demanda de nulidad contra la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), con argumento en las siguientes consideraciones hecho y de derecho:
Alegaron que “[…] la administración se limitó a indicar en el encabezado de la Resolución recurrida que, conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial corresponde negar, entre otras, la marca solicitada por [su] representada, correspondiente a la solicitud Nº 2012-008641, señalando el siguiente registro como aquel que impide el registro: ‘REGISTROS NEGANTES: P296536 Clase 5: 1A PHARMA. Titular: 1A PHARMA GMBH’ […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Igualmente afirmaron que tales motivos son insuficientes para comprender el por qué de la negativa a conceder la marca solicitada por su representada.
Señalaron que “[…] la norma invocada como fundamento de la negativa por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual fue mal aplicada al caso sub-judice, en tanto que –en criterio de la recurrente- las marcas confrontadas por la administración no son parecidas entre sí en sus elementos relevantes y, por ende, el ordinal 11 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial no resulta aplicable al [presente] caso […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Denunciaron que “[…] no existe fundamento de Derecho para que, en el presente caso, se haya negado la marca OH PHARMA, solicitada por [su] representada en la clase 5 internacional, bajo la solicitud marcaria 2012-008641 […] puesto que no concurren respecto de ella ninguna de las causales de prohibición de registro contempladas en la Ley de Propiedad Industrial y, en especial, dicha solicitud no es similar en extremo de ser confundida con la marca 1A PHARMA, previamente registrada en la misma clase bajo el Nº P296536 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).
Finalmente solicitaron que se declare “[…] la nulidad absoluta y parcial de la resolución Nº 11 de fecha 20 de enero de 2014, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, suscrita por la Dra. Castiela Velásquez, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 544, Tomo VI, página 71, actuando en su carácter de Registradora de la Propiedad Industrial, por lo que se refiere a la negativa de concesión de la marca de su representada correspondiente a la solicitud Nº 2012-008641 […]”. [Corchetes de este Juzgado de Sustanciación].
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante la cual “[…] denegó de oficio la solicitud marcaria Nº 2012-008641, presentada por [su] representada el 04 de mayo de 2012, para la marca OM PHARMA, en clase 5 del Clasificador Internacional de Niza, destinada a distinguir: ‘Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; preparaciones sanitarias para uso médico, incluyendo productos farmacéuticos; emplastos, materiales para apósitos; material para empastar los dientes, cera dental; desinfectantes (productos nacionales y/o entranjeros)’ […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Señalado lo anterior, es importante destacar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […].
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Resaltado del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la DIRECCIÓN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), constituye un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, con rango de Servicio Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la presente demanda de nulidad; y dentro de ellos la caducidad establecida en el artículo 32 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Resaltado de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción señala que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene citar el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 1956 Número 25.227, el cual reza:
“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley.
Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.” (Resaltado de este Juzgado).
Expuesto lo anterior, se constató de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente acción fue interpuesta tempestivamente, por cuanto la Resolución impugnada signada con el Nº 11 de fecha 20 de enero de 2014, fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 544 de fecha 23 de enero de 2014 y entró en vigencia a partir del 29 de enero de 2014, según aviso oficial de esa misma fecha, y, la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2014, antes que concluyeran los dos años que señala el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, ut supra citado. Así se declara.
Asimismo se desprende que en la misma demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; ni es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALENICA AG, contra la Resolución Nº 11 de fecha 20 de enero de 2014, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 544 de fecha 23 de enero de 2014 y con entrada en vigencia a partir del 29 de enero de 2014, según aviso oficial del 29 de enero de 2014 emitido por la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto. Líbrense los oficios.
Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese el oficio.
Asimismo, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las personas que pudieran tener interés en la presente causa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente para que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DE LA DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALENICA AG, contra la Resolución Nº 11 de fecha 20 de enero de 2014, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 544 de fecha 23 de enero de 2014 y con entrada en vigencia a partir del 29 de enero de 2014, según aviso oficial del 29 de enero de 2014 emitido por la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar, a los ciudadanos Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Comercio, y al Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual el expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María Ruíz García
ZM/LOTT
EXP Nº AP42-G-2014-000275
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