JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de julio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000256

Vista la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 14 de julio de 2014, por el abogado Eddie Samuel Andara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), mediante la cual señaló que “[v]isto el auto de admisión del 8 de julio del presente año, mediante el cual en el punto III de la admisibilidad y punto IV Decisión la presente demanda fue admitida bajo el término ‘por incumplimiento de contrato’ y que en el petitorio del escrito libelar se describe a este honorable Tribunal que convenga o condene ‘en la Resolución del Contrato’… Solicit[a] respetuosamente la aclaratoria en dichos puntos, es[o] a los fines de evitar cualquier duda en la admisión de la presente causa” (Mayúsculas y subrayados del escrito, corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Este Juzgado pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACLARATORIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria, interpuesta por la parte demandante en fecha 14 de julio de 2014, y a tal respecto conviene precisar lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo potestativo de las partes solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, y al efecto reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de este Juzgado).

Transcrito lo anterior se constata que, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
No obstante, debe este Juzgado de Sustanciación señalar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours Travel C.A.), criterio que fue ratificado por dicha Sala mediante sentencia Nº 00382 del 24 de abril de 2012, (caso: Productos Útiles contra la Gobernación del estado Guárico) estableció que:
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Resaltado de este Juzgado).

Ello así y visto que el lapso establecido por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil es de cinco (5) días de despacho, este Órgano Jurisdiccional aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso de marras, observa que la sentencia fue dictada en fecha 8 de julio de 2014 y la solicitud de aclaratoria se hizo el día 14 de julio de 2014, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho, por lo que, la parte demandante realizó la solicitud de aclaratoria de manera tempestiva, Así se declara.
II
DE LA ACLARATORIA EFECTUADA
Debe señalar este Juzgado de Sustanciación que la posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales –como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Sobre el alcance de la aludida norma, este Juzgado de Sustanciación debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:
“[…] La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
[…omissis…]
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 14 de enero del año 2000 […]” (Resaltado de este Juzgado).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“[…] El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia […]” (Resaltado de este Juzgado).

De las jurisprudencias anteriormente citadas, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decidió, permitiendo la materialización de lo ordenado en el mismo.
Señalado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar pronunciamiento de la aclaratoria solicitada y al respecto observa que:
El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 9: Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
[…omissis…]
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos o empresas, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo
[…omissis…]” (Subrayado de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita se colige que, las demandas propuestas por los entes político-territoriales y sus entes descentralizados contra los particulares, se encuentran establecidas dentro de las amplias potestades que la ut supra mencionada Ley, le confiere al Juez Contencioso a fin de verificar la actuación del aparato administrativo, consagrando para ello órganos judiciales particulares, normas de proceder específicas así como una categoría de sujetos particulares sobre los cuales se extiende dicha actividad jurisdiccional, configurando así el sistema contencioso administrativo. (Vid. página 419 “Actualidad del Contencioso Administrativo y otros Mecanismos de Control del Poder Público” del artículo “El Contencioso de la Responsabilidad Patrimonial del Estado en Venezuela (Referencia Particular al Régimen Extracontractual) de José Miguel Torrealba Santiago).
Ello así, cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se refiere en su Título IV, titulado “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, específicamente en las “demandas de contenido patrimonial”, trata el medio de impugnación mediante el cual se da trámite a pretensiones relacionadas con la responsabilidad contractual o extracontractual de la Administración Pública. En ese sentido hace referencia a uno de los principales objetos del contencioso administrativo, esto es:1.- Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad contractual y extracontractual de la Administración y; 2.- Las pretensiones ligadas al cumplimiento o la resolución de un contrato administrativo.
En este orden de ideas y a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no resulta trascendente el título jurídico de la pretensión (cumplimiento o incumplimiento de contrato) pues en todo caso, el procedimiento que regirá el presente caso no es otro sino el de las demandas de contenido patrimonial establecido en los artículos 56 al 64 ejusdem.
De ahí que, si lo que se persigue es la obtención de un mandato judicial que condene a una de las partes al cumplimiento de una determinada prestación originada en un vínculo contractual, sea de dar, hacer o no hacer, la vía idónea será entonces la del procedimiento de demandas de contenido patrimonial, por lo cual, lo importante para la escogencia de la vía procesal idónea no es el título de la pretensión, sino lo que se pretende obtener con el mandato judicial, encuadrando allí todas aquellas destinadas a obtener el cumplimiento y resolución de los contratos, así como las prestaciones indemnizatorias a que haya lugar.
Aunado al hecho que, en la presente causa está plenamente identificado en el Capítulo IV del escrito libelar (Vid. folios reverso del cuatro (4) y cinco (5) y su reverso del expediente judicial) el objeto de la pretensión procesal de la representación judicial de la parte demandante (Fundación Caracas FUNDACARACAS) que no es otro que –se insiste- la Resolución del Contrato signado con el Nº FC/PV/PPVPE/PDVSA/016-2013 suscrito en fecha 26 de septiembre de 2013 (Vid folio 25 del expediente judicial) con la sociedad mercantil Constructora Luvial, C.A. y el consecuente pago del anticipo entregado y cobrado, indemnización al ente contratante y la cláusula penal, lo cual constituye sin duda alguna una pretensión de carácter patrimonial.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 14 de julio de 2014, por la representación judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 14 de julio de 2014, por el abogado Eddie Samuel Andara, inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS);
2.- PROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 8 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose la presente decisión como parte integrante de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2014.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental
Jeannette María Ruiz Garcia
ZM/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000256