JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de julio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000280
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-25-00408-2013 de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), “[…] mediante la cual se impuso una multa de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), equivalentes a veintisiete mil bolívares sin céntimos (Bs. 27.000, 00), por la infracción de los artículos 8 (numeral 3) y 16 (numeral 4) de la Ley del [IN]DEPABIS, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Liliana Acevedo […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
En fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-25-00408-2013 de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Argumentaron que “[el] 6 de julio de 2012, la ciudadana Liliana Acevedo, interpuso denuncia con Mercantil ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en los siguientes términos: ‘La denunciante manifiesta poseer una Cuenta de Ahorros con la Entidad Financiera denunciada, asimismo aduce que en fecha 21/06/2012 realizaron varios retiros de su cuenta sin su autorización ni conocimiento por un monto total de Bs. 6.100,00, a través de punto de venta, en vista de lo antes expuesto la denunciante realizo (sic) el reclamo pertinente al caso en la Entidad Financiera denunciada, obteniendo como respuesta por parte de los mismos que el caso no es procedente. Por tanto, la denunciante se dirige al INDEPABIS, con el fin de solicitar ante dicha Entidad Financiera una amplia aclaratoria en relación al caso, además de que cumplan con el reintegro total del dinero debitado, debido a la irregularidad presentada, defendiendo sus derechos como ciudadana en el acceso a los bienes y servicios […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[el] 9 de agosto de 2012, tuvo lugar la primera audiencia conciliatoria en la cual Mercantil dejó constancia de lo siguiente: ‘El Banco mantiene la no procedencia y consigno en este acto escrito de respuesta’. Por su parte, la denunciante dejó constancia de lo siguiente: ‘No estoy de acuerdo con la respuesta del Banco por tal motivo solicito se continúe con el procedimiento […]” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[el] INDEPABIS notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta violación de los artículos 8 (numerales 3 y 4), 17, 18, 19, 24, 31, 37 y 78 previstos en la Ley DEPABIS [sic]”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Que “[el] 10 de diciembre de 2012 Mercantil asistió a la Audiencia de Descargos. El 13 de diciembre de 2012 [su] representada consignó escrito de promoción de pruebas”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[el] 7 de febrero de 2014, Mercantil fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. DEC-25-408-2013, dictada el 13 de septiembre de 2013, mediante la cual se impuso multa por la cantidad equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.), es decir, veintisiete mil sin céntimos (Bs. 27.000,00), por la infracción de los artículos 8 (numeral 3) y 16 (numeral 4) de la Ley DEPABIS [sic] […]”. (Negrillas de este original y corchetes de este Tribunal).
Alegaron que “[…] la Providencia Recurrida incurrió en graves vicios que acarrean su nulidad absoluta, dado que contiene violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución, y vicios de ilegalidad. En concreto, la Providencia Recurrida incurrió en los siguientes vicios de nulidad absoluta:
1. Violación al principio de presunción de inocencia, toda vez que el INDEPABIS impuso multa al Mercantil sin elemento probatorio alguno que demostrara la infracción por parte de la institución bancaria de los artículos 8 (numeral 3) y 16 (numeral 4) de la Ley DEPABIS [sic].
2. Violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto: (i) no se demostró a través del procedimiento administrativo sancionatorio la culpabilidad de Mercantil ni su supuesta negligencia en el resguardo del dinero de la Sra. Acevedo; (ii) el INDEPABIS no valoró el acervo probatorio promovido por Mercantil; (iii) el INDEPABIS dejó constancia de la incomparecencia de Mercantil y valoró como ciertos los hechos imputados a [su] representada aún y cuando Mercantil se encontraba presente en las instalaciones del referido Instituto e intervino de manera activa en el procedimiento a través de la consignación del escrito de promoción de pruebas; y (iv) la Providencia Recurrida atribuyó la infracción del numeral 4 del artículo 16 de la Ley DEPABIS [sic] aún y cuando no le fue imputada al Mercantil mediante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, y que, por tanto, Mercantil no tuvo oportunidad de contestar, rechazar y contradecir.
3. Falso supuesto de hecho por cuanto consideró que Mercantil: (i) actuó de forma negligente al no accionar los mecanismos de seguridad necesarios; y (ii) el Banco no solventó de manera oportuna las quejas formuladas por la denunciante.
4. Violación al principio de tipicidad de las sanciones, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución, toda vez que la Providencia Recurrida ordenó a la institución bancaria la restitución a la denunciante de la cantidad de Bs. 6.100, 00.
5. Inmotivación de la multa impuesta toda vez que no señaló las razones de hecho y derecho que llevaron al INDEPABIS a determinar la cuantía de la multa.
6. Violación del Principio de Proporcionalidad de las Sanciones, desde que impuso multa por 300 U.T., cuando es lo cierto que a todo evento debió aplicar la multa mínima equivalente a cien Unidades Tributarias (100 U.T.)” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
De igual manera “[con] fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 104 de la LOJCA, [solicitaron] expresamente se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Recurrida […]”. (Negrillas de este original y corchetes de este Tribunal).
Finalmente, la representación judicial de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó “[…] 1. ADMITA y sustancie conforme a derecho el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Recurrida, que sancionó a la institución financiera con una multa de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), equivalentes a veintisiete mil bolívares sin céntimos (Bs. 27.000,00), por la infracción de los artículos 8 (numeral 3) y 16 (numeral 4) de la Ley DEPABIS [sic], con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Liliana Acevedo. 2. Declare CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. 3. SOLICITE al INDEPABIS la remisión del expediente administrativo relativo al presente caso. 4. Declare CON LUGAR la presente demanda, y, en consecuencia, se ANULE la Providencia Administrativa Nro. DEC-25-00408-2013, dictada por el INDEPABIS, el 13 de septiembre de 2013, notificada el 7 de febrero de 2014 […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-25-00408-2013 de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y en cuanto a la caducidad de la acción el acto administrativo impugnado fue notificado según lo alegado por los apoderados judiciales del demandante en fecha 7 de febrero de 2014, (Vid. folios 2 y 43 del expediente judicial) e interpusieron la demanda de nulidad en fecha 14 de julio de 2014.
En tal sentido, atendiendo al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal presume que la acción fue interpuesta en tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.
Así las cosas, siendo que la caducidad de la acción es de estricto orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios y cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Cúmplase lo ordenado.
En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la ciudadana Liliana Justina Acevedo Palma, titular de la cédula de identidad número V- 10.471.460, en virtud de formar parte del procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad en el último domicilio procesal cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial el cual es el siguiente: Urbanización Nueva Casarapa, sector El Fortín, edificio 10, apartamento 33, piso 3, Guarenas, estado Miranda. Líbrese boleta y cúmplase lo ordenado.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para la respectiva decisión.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-25-00408-2013 de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE);
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA la notificación de la ciudadana Liliana Justina Acevedo Palma, titular de la cédula de identidad número V- 10.471.460, en virtud de formar parte del procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad;
6.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
7.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- ORDENA una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Acc.,


Jeannette María Ruiz García
ZM/LOU
EXP. Nº AP42-G-2014-000280