JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de julio de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000286

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número 11.960.847, asistida judicialmente por la abogada Mercedes Elena Torcat Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.004, contra el Auto Motivado Nº 03-01-01-000906012014-005-2014 de fecha 04 de febrero de 2014, emanado de la OFICINA DEL REGISTRO DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificado mediante el oficio Nº 03-01-01-011 de esa misma fecha.
En fecha 17 de julio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 16 de julio de 2014, la ciudadana Norelkys Majhary Osorio Guillén, asistida judicialmente por la abogada Mercedes Elena Torcat Alfonzo, anteriormente identificada, interpuso demanda de nulidad con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[en] fecha 21-01-2014 [acudió] como Profesional Independiente por ante la Oficina del Registro de Auditores de la Contraloría General de la República […] con la finalidad de obtener […] el Certificado [sic] de inscripción y su correspondiente calificación. [Sin embargo] en fecha 04-02-2014 mediante Oficio Nº 03-01-01-001 emanado de la referida Oficina, [fue] notificada por la Contraloría General de la República vía electrónica, del Auto Motivado […] que había sido negada [su] solicitud de inscripción para obtener el Certificado y su correspondiente calificación”. [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado del original).
Arguyó que “[en] fecha 16-02-1998, inici[ó] [su] período de prueba en la Dirección de Control de Estados adscrita a la Dirección General de Control de Entidades Autónomas del Máximo Órgano Contralor […] siendo posteriormente ratificada en el cargo de Auditor Junior según oficio Nº 07-02-00-1-387 de fecha 19-08-1998, suscrito por la Directora de Coordinación de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Interno del referido Organismo Contralor”. [Corchetes de este Tribunal].
Esgrimió la recurrente que “[…] transcurrido un poco más de 2 años en abril de 2000, [fue] trasladada a la Dirección de Declaraciones Juradas adscrita a la Dirección General de Averiguaciones Administrativas para formar parte del recién constituido equipo de auditores que se dedicarían a realizar las innovadoras Auditorías Patrimoniales; y 2 años después, según Memorándum Nº 01-04-118 de fecha 03-04-2002 […] en el marco del proceso de reorganización administrativa, [fue] trasladada a la Dirección de Control del Sector Industria, Producción y Comercio de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Señaló que “[…] transcurridos 3 años, mediante Oficio Nº 01-04-02-200 de fecha 05-04-2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E), [fue] notificada que había sido ascendida al cargo de Auditor Senior […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Del mismo modo indicó que “[…] mediante Memorándum Nº 01-04-02-303 de fecha 26-07-2005 […] fue formalizado [su] traslado a la Dirección del Sector Desarrollo Social, adscrita la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada. En fecha 16-11-2007, [fue] nuevamente ascendida, en esa oportunidad, al cargo de Auditor Coordinador, tal como consta mediante oficio S/N, de la misma fecha, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos (E) […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Asimismo, señaló que “[…] durante el período comprendido entre el 26-10-2006 y el 06-02-2007 desempeñ[ó] el rol de Tutora Académica en el segundo curso de Auditoría de Gestión bajo la modalidad e-learning, realizado por la Organización Latinoamericana y del Caribe de Entidades Fiscales Superiores (OLACEFS), con el apoyo de la Organización de Estados Americanos (OEA)”. [Corchetes de este Juzgado].
En este orden de ideas manifestó que “[…] en febrero de 2008 en la CGRevista/137 […] fue publicada en la sección Gente CGR la entrevista titulada ‘Norelkys Osorio: Con vocación de Servicio y compromiso institucional’. [Asimismo indicó que] mediante Memorándum Nº 06-00-1181 de fecha 27-10-2009 suscrito por la Directora General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, [recibió] el agradecimiento por [su] participación como facilitadora en los talleres vinculados con el proyecto ‘Control Social Empoderamiento de los Trabajadores de las Empresas Básicas’; y en noviembre de 2009 [participó] como ponente de la charla titulada: ‘Sistema de Control Interno: Herramienta para la Gestión Empresarial’ en el marco de las III Jornadas de Control Fiscal organizadas por la CANTV, tal como consta en el Memorándum Nº 06-00-1265 de fecha 23-11-2009”. [Corchetes de este Tribunal].
Adujo que “[…] mediante oficio Nº 01-04-2551 de fecha 04-12-2009, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) [fue] notificada de [su] remoción del cargo de Auditor Coordinador, según se evidencia de la Resolución Nº 01-00-245 de fecha 04-12-2009, suscrita por el Contralor General de la República […]”. [Corchetes de este Tribunal] (Resaltado del original).
En base a los argumentos esbozados, la parte recurrente aseguró que los hechos narrados “[…] constituyen la mejor prueba del reconocimiento a [su] capacidad profesional y honestidad en [su] desempeño laboral durante el tiempo que prest[ó] servicios a la referida Contraloría […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado y subrayado del original).
Señaló que “[…] vista las funciones que desempeñ[ó] en el referido Organismo Contralor, resulta obvio concluir que [la recurrente] no ha ejercido cargos con funciones o facultades para administrar recursos o bienes públicos en la cualidad de cuentadante, toda vez que, por el contrario, todas han sido cargos con funciones de control fiscal o de gestión […]”. [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
Igualmente indicó que en el acto administrativo impugnado, si bien reconoció que la demandante cumplió con los requisitos de profesionalización y experiencia laboral exigidos para calificarla como Auditor o profesional independiente, “[…] no goz[ó] de reconocida honradez y competencia en el ejercicio profesional a los fines de la inscripción (… sic), porque [fue] removida del cargo de Auditor Coordinador; cargo que tal como [ha venido sosteniendo la recurrente], era de libre nombramiento y remoción. […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado del original).
Indicó la recurrente que “[…] la calificación sobre [su] persona que realizó el Órgano Contralor no surgió como consecuencia de un procedimiento administrativo, toda vez que, aun cuando la citada Contraloría disponía de las sanciones previstas en su Estatuto de Personal vigente a la fecha de [su] remoción, no las aplicó; y adicionalmente, en [su] expediente personal se evidencia [su] buen desempeño, [sus] ascensos, los reconocimientos que [recibió], y la Resolución que contiene el acto de remoción del cargo de Auditor Coordinador, que retiter[ó], era un cargo de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de este Tribunal] (Resaltado del original).
Denunció la recurrente que el acto administrativo impugnado violó la garantía constitucional de prohibición de condena perpetua infamante, consagrado en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a través del acto administrativo impugnado se acordó negar ilimitadamente en el tiempo la inscripción en el Registro de Auditores, ya que la referida decisión se basa en el supuesto de una destitución surgida de un procedimiento administrativo, cuando según lo descrito en los hechos no ocurrió de tal modo.
Alegó que el acto administrativo impugnado menoscabó la garantía consagrada en el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la prohibición de tratos denigrantes por cuanto “[…] no es cierto que no cumpla con los requisitos previstos en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 del Reglamento […]. La infundada calificación [hecha por] el citado Órgano de Control contraviene los derechos que se instauran en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sobre el cual se basa la Constitución […]. [Además delató que] la infundada calificación de la Contraloría General constituye un trato degradante que además afect[ó] [su] psiquis, y que también afect[ó] la percepción que sobre [su] honradez y moral tienen terceras personas […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Por otro lado denunció la vulneración del derecho a la protección al honor, propia imagen y reputación consagrado en el artículo 60 de la Carta Magna, ya que la falsa acusación efectuada sobre su persona la excluye indefinidamente del Registro de Auditores, cosa que afectó negativamente su cualidad profesional e imagen, “[…] y por ende, afect[ó] [su] desenvolvimiento en todos los ámbitos, laboral, familiar y social […]. [Aunado a ello denunció que] las acusaciones y los calificativos infundados ‘no ser de reconocida honradez y no poseer competencia para el ejercicio profesional’ […] dañan [su] imagen y reputación […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó que el acto objeto de demanda de nulidad violó el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el acto recurrido cercenó su derecho al trabajo, “[…] siendo que, constitucionalmente [la demandante tiene] el derecho de elegir libremente el trabajo de [su] preferencia, máxime cuando [su] profesión [le] permite su ejercicio independiente […]”. [Corchetes del Tribunal] (Resaltado del original).
Asimismo denunció que el acto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho pues “[…] se fundamentó en hechos que no se corresponden con la realidad, toda vez que, señaló respecto a [la recurrente] que ‘… se encuentra involucrada en hechos que atentan contra la ética pública y la moral’, cuando la única realidad es que [fue] removida del cargo de Auditor Coordinador en diciembre de 2009 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado y subrayado del original).
Denunció la configuración del vicio de falso supuesto de derecho “[…] toda vez que erróneamente aplic[ó] la norma contenida en el numeral 1 de los artículos 6 y 7 del Reglamento cuando dicha norma es inaplicable en el presente caso, todo en ello [sic] en virtud a que del mismo acto administrativo se verifica que la calificación sobre la honradez y competencia en el ejercicio profesional que hizo la referida institución contralora, tiene su origen –infundadamente- en [su] remoción de diciembre de 2009 […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Por otro lado afirmó que la Contraloría General de la República “[…] incurrió en el vicio de desviación de poder conferido por la ley, por cuanto emitió un acto con una finalidad objetiva distinta a la predeterminada en la Ley […] [Asimismo por] cuanto el acto administrativo tuvo por finalidad imputar[le] unos supuestos hechos acaecidos en el año 2009 de los cuales nunca [tuvo] conocimiento sino hasta [el 04 de febrero de 2014] es decir, después de transcurridos 4 años […] sin señalarlos y sin [darle] oportunidad para una legítima defensa […]”. [Corchetes de este Juzgado Sustanciador].
Finalmente solicitó se admita la presente demanda de nulidad, sea sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, se declare “[…] LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el AUTO MOTIVADO Nº 03-01-01-000906012014 de fecha 04-02-014 [sic] emanado de la Contraloría General de la República, a través de la Oficina del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes. Ordene [su] INMEDIATA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES y en consecuencia [le] OTORGUEN EL CERTIFICADO con su correspondiente CALIFICACIÓN. [Finalmente solicitó se] ACUERDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS […]”. [Corchetes de este Tribunal] (Mayúsculas y resaltado del original).



-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN, asistida judicialmente por la abogada Mercedes Elena Torcat Alfonzo, contra el Auto Motivado Nº 03-01-01-000906012014-005-2014 de fecha 04 de febrero de 2014, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a través de la OFICINA DEL REGISTRO DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificado mediante el oficio Nº 03-01-01-011 de esa misma fecha, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), estableció lo siguiente:
En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que ‘si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente’. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.”

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que mediante sentencia Nº 01365 de fecha 9 de septiembre de 2014 (caso: Horacio Gonzalo González contra acto administrativo de fecha 24 de marzo de 2004 dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, analizó lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Oficina del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes de la Dirección General Técnica de la Contraloría General de la República, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo cambio de denominación no se ha materializado, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número 11.960.847, asistida judicialmente por la abogada Mercedes Elena Torcat Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.004, contra el Auto Motivado Nº 03-01-01-000906012014-005-2014 de fecha 04 de febrero de 2014, emanado de la OFICINA DEL REGISTRO DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Responsable de la Oficina del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes de la Dirección General Técnica de la Contraloría General de la República, Contralor General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión. Líbrense oficios y cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar a la Responsable de la Oficina del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes de la Dirección General Técnica de la Contraloría General de la República, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NORELKYS MAJHARY OSORIO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número 11.960.847, asistida judicialmente por la abogada Mercedes Elena Torcat Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.004, contra el Auto Motivado Nº 03-01-01-000906012014-005-2014 de fecha 04 de febrero de 2014, emanado de la OFICINA DEL REGISTRO DE AUDITORES, CONSULTORES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificado mediante el oficio Nº 03-01-01-011 de esa misma fecha;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Responsable de la Oficina del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes de la Dirección General Técnica de la Contraloría General de la República, Contralor General de la República y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Responsable de la Oficina del Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes de la Dirección General Técnica de la Contraloría General de la República los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria Accidental,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA






ZM/LOTT
EXP. N° AP42-G-2014-000286