JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2014-000234

Caracas, 28 de julio de 2014
204° y 155°

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2014000431, de fecha 6 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto por las ciudadanas ELVIA CELINA NIEVES MEDINA y DILCIA NAZARETH CONTRERAS ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.391.503 y 13.874.991 respectivamente, asistidas por el abogado Simón Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.814, contra la Resolución Nº 001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0994, de fecha 10 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia para conocer la demanda de nulidad ejercida; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, vista la decisión supra mencionada y a fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 21 de julio de 2014.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2014-0994 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2014, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, con excepción de la competencia ya analizada por la Corte, realizando las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA
En fecha 20 de mayo de 2014, las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina y Dilcia Nazareth Contreras Arteaga, antes identificadas, asistidas por el abogado Simón Arreza, interpusieron demanda de nulidad, contra la Resolución Nº 001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Guárico, en los siguientes términos:
Comenzaron narrando, que “[…] [son] beneficiar[ias] de unas viviendas unifamiliares que adquir[ieron] según el Acuerdo Reparatorio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica [sic] de los Municipios Roscio y Ortiz, en fecha 24 de Agosto de 2011, quedando registrado bajo el Nro. 01, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría […] cuya entrega de las mismas se materializó en fecha 23 de Agosto de 2012, mediante la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, llevada por ante el Tribunal de Control Nro 3, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Agregaron, que “[sus] Viviendas […] fueron construidas y adjudicadas como reparación al daño que se [les] fue causado por los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCOS y CHERLYS COROMOTO BLANCOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 9.892.124 y V.- 11.124.151, respectivamente, en complicidad con la Junta Directiva de la OCV La Ponderosa, cuya Asociación Civil se encuentra debidamente registrada […] por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico […]; por cuanto fuimos víctimas de la comisión del delito de Estafa Calificada Continuada y Asociación para Delinquir, en el Auge de interposiciones masivas de las denuncias por estafas inmobiliarias, impulsadas en nuestro País por el entonces Presidente Hugo Rafael Chávez Frías”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que “[…] [l]uego de haber transcurrido un (01) año de [habérseles] entregado las viviendas objeto del acuerdo Reparatorio en comento, y sin previa notificación de un procedimiento administrativo, se constituyeron de manera intempestiva en el domicilio donde se encuentran ubicadas [sus] viviendas, siendo aproximadamente las 4:00 pm, del día martes 20 de Agosto de 2013, un grupo de Funcionarios adscritos al Ministerio del Popular para la Vivienda y Hábitat, con sede en San Juan de Los Morros, acompañados de un gran número de Funcionarios adscritos a la Policía del estado Guárico, Guardia Nacional y otros cuerpos de seguridad; y en un evidente Abuso de Autoridad Violentaron las cerraduras de [sus] viviendas ingresando a ellas sin autorización alguna, secuestrando [sus] posesiones intimas que se encontraban en [el] interior, cambiando las cerraduras a las Puertas y prohibiendo[les] intentar reingresar a las mismas, alegando que [sus] viviendas se encontraban a la orden del Director Ministerial Regional, ING. JOSE [sic] GREGORIO LAPREA BIGOTT, por una supuesta Resolución dictada al efecto, la cual nunca [les]entregaron copia u original durante el procedimiento”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Expresaron, que “[p]osteriormente de haberse perpetrado dicho incidente, acudi[eron] en diversas oportunidades a la sede Regional del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT [sic] DEL ESTADO GUARICO [sic], como a la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), con el objeto de que se [les] informara sobre el instrumento jurídico que fundamentó el Secuestro y Confiscaciones Ilegales de [sus] viviendas, o al menos acceder al expediente administrativo continente del procedimiento que dió [sic] origen a la brutal decisión de quitar[les] [sus] viviendas”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Expusieron, que “[…] en todas las oportunidades en las que acudi[eron] a la Administración Pública, autoridad alguna nunca [les] dio puntual y adecuada respuesta, por lo que, careciendo de un instrumento jurídico al cual recurrir, contando solo con un número y fecha de una supuesta Resolución dictada y que aparentemente reposaba en la sede del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT [sic] DEL ESTADO GUARICO [sic], en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2014, previa solicitud de inspección extrajudicial que hiciér[on] al efecto, el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, se constituyó ante la sede de la DIRECCION (sic) MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO [sic] DEK [sic] MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT [sic], […] donde se originó el Acto Administrativo que se recurre […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegaron, que en la referida inspección judicial “[…] se dejó constancia de la transgresión FLAGRANTE Y DESCARADA a [sus] Derecho de ser informad[as] sobre los procedimientos administrativos llevados por ante DIRECCION [sic] MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO [sic] DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT [sic], cuando el ciudadano JOSE [sic] ANTONIO CAMPOS […] quien manifestó ser el ASESOR JURIDICO [sic], de la entidad, aseveró haber buscado por Dos (02) Horas y Diecisiete (17) Minutos el expediente administrativo que dio origen a la Resolución cuya nulidad se solicita mediante el presente recurso, y no haberlo encontrado en ese lapso de tiempo, aun cuando es un Tribunal Constituido que lo requiere, resultando evidente y constituyendo una prueba fehaciente del trato descarado que [han] sido sometidas desde el 20 de Agosto de 2013, hasta la presente fecha, por parte de los funcionarios pertenecientes a dicha Dirección Ministerial, en la que [han] acudido en un sin fin de oportunidades solicitando información relacionada con el procedimiento administrativo y la resolución a que fundamentaron las acciones ilegales de confiscar [sus] viviendas, sin que [les] diera siquiera acceso al expediente”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Esgrimieron, que “[…] [d]urante la Inspección Extrajudicial practicada ante la sede de la DIRECCION [sic] MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO [sic] DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT [sic] DIRECCION [sic] MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO [sic] DEK [sic] MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (sic), en fecha 25 de Marzo de 2014, se [les hizo] entrega, y en consecuencia se [les] notifica formalmente de la Resolución Nro. 0001-2013, de fecha 31 de Julio de 2013, cuya nulidad solicita[ron] en el presente recurso (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Alegaron, que “[…] LA DIRECCION [sic] MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO [sic] DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT [sic], ejecuta el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001-2013, de fecha 27 de Julio de 2013, sin haber[les] notificado ni de un procedimiento administrativo previo a la formación de la voluntad de la Administración Pública, ni de la Resolución cuya nulidad se solicita mediante el presente recurso, violando[les] [sus] Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando con ello un vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Refirieron, que “[…] en el presente caso LA DIRECCION [sic] MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO [sic] DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT [sic], en total inobservancia a la normativa vigente, dicta una Resolución, de forma temeraria e ilegal, sin aperturar previamente un procedimiento administrativo que [les] permita ejercer [su] derecho a la Defensa, a través de los respectivos descargos y en uso de los lapsos contemplados en la Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Destacaron, que “[…] la Administración Pública ejecuta la Resolución Nro 001-2013, de fecha 27 de Julio de 2013, sin cumplir con los extremos exigidos por los artículos 73 y siguientes de la Ley de Procedimientos Administrativos, omitiendo la Notificación necesaria para que el Acto Administrativo dictado pueda surtir efectos, violando impúdicamente lo dispuesto en el Resuelve SEPTIMO [sic] del acto administrativo que se recurre, la cual establece ‘Notifíquese a los ciudadanos Supra identificados de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido íntegro de la misma, remítase copia certificada de la misma.’; y por cuanto, es el 25 de Marzo de 2014, mediante la Inspección Extrajudicial practicada en la sede de la DIRECCION [sic] MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO [sic] DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT [sic], que la Administración Pública [les] hace entrega de un ejemplar original recién firmada por el ING. JOSE [sic] GREGORIO LAPREA BIGOTT, de la Resolución 001-2013, de fecha 27 de Julio de 2013, tal situación prueba aún más que las acciones materiales desplegadas por la administración en fecha 20 de Agosto de 2013, constituyen una Vía de Hecho y un evidente Abuso de Autoridad”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Agregaron, que “[…] la Administración Pública incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al señalar en el Sexto Considerando de la Resolución 001-2013, de fecha 27 de Julio de2013 [sic], que ‘Fueron construidas unas viviendas dentro del Urbanismo LA PONDEROSA, con recursos del estado definiendo estos como viviendas de interés social, las mismas fueron entregadas para ser uso en el año 2006 (casa numero [sic] 08 terraza 1 calle araguaney, casa numero [sic] 4 terraza 5 calle el Roble, casa numero [sic] 13 terraza 7 calle el Rosal) y año 2011 (Casa numero [sic] 12 terrazas 8 calle el Rosal, casa 02 terraza 10 calle Las Trinidad)’ (…); por cuanto [sus] viviendas tal y como lo esgrimi[eron] anteriormente, [les] fueron construidas por los ciudadanos LUIS ALBERTO BLANCOS y CHERLYS COROMOTO BLANCOS (…) y entregadas en fecha 23 de Agosto de 2012, mediante la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, llevada por ante el Tribunal de Control Nro 3, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros […]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Refirieron, que “[d]e igual manera incurre en un Falso Supuesto de Hecho la Administración Publica [sic], al establecer en el Octavo Considerando de la Resolución Nro 001-2013, de fecha 27 de Julio de 2013, que ‘…en las casas antes descritas se realizaron inspecciones periódicas, por el Departamento de Articulación Social de INAVI (INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA), la última fecha 15 de Julio de 2013, para verificar en el estado en que se encontraban, se constató que las casas están en abandono total, sin ocupación de los adjudicatarios los señores (a) TOVAR R. MARIBEL DE L. […] (b) APONTE L. FLOR M. (c) TORREALBA G. ANTONIO M. (d) CONTRERAS DE M DILCIA N. [sic] […], (e) NIEVES M. CELINA E. […]’ […]; pues no consta en la DIRECCION [sic] MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO [sic] DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT [sic], según la inspección extrajudicial realizada en fecha 25 de Marzo de 2014, expediente administrativo continente de un procedimiento administrativo aperturado para determinar en qué condiciones se encontraban [sus] viviendas, y aún menos inspecciones realizadas por el Departamento de Articulación de INAVI, las cuales de haberse realizado, debieron contar con [su] presencia o al menos haber[les] notificado del procedimiento y del día en que se practicara la inspección, por lo que tal omisión administrativa, constituye aún más la evidencia clara de la Violación a [su] Derecho a la Defensa”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Agregaron, que “[e]videnciado el Falso Supuesto de Hecho en el que incurre la Administración Publica [sic] al dictar el Acto Administrativo que recurr[en]; su incorrecta aplicación de los Hechos genera consecuencialmente que el dispositivo normativo utilizado por la Administración sea erróneo y equivoco, pues sus decisiones deben ser dictadas respetando el principio de legalidad administrativa, siendo que en el presente caso la DIRECCION [sic] MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO [sic] DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT [sic] dictó un acto administrativo de efectos particulares con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo establecido para determinar las condiciones en que se encontraban [sus] viviendas, ejecutándolo con ausencia total de las notificaciones necesarias para que pueda surtir efectos, y tomando en cuenta hechos inexistentes para fundamentar la mencionada resolución; por tanto, resulta también evidente que la administración pública incurre en un Abuso de Autoridad o de Poder, pues el ING. JOSE [sic] GREGORIO LAPREA BIGOTT, actuando en su carácter de DIRECTOR MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO [sic] DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT [sic], hace uso indebido del poder que le es atribuido como funcionario, independientemente del fin logrado, ya que tergiversa la verdad procesal, careciendo de apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dando origen a los vicios UT SUPRA señalados y cercenando [sus] Derecho a la Defensa”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Destacaron, que “(…) siendo madres de familia, contando con hijos a quien mantener, [se encuentran] en la actualidad sin una vivienda digna, gracias a las actuaciones desproporcionadas y desmedidas del ING. JOSE [sic] GREGORIO LAPREA BIGOTT, actuando en su carácter de DIRECTOR MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO [sic] DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT [sic], quien vilmente [les] arrebató [sus] hogares, los cuales serían refugios para [sus] hijos y nietos que se presentan como el futuro de nuestro país”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente consideraron, que “[a] la luz de las consideraciones de hecho y de derecho precedente, solicita[ron] Dignamente a éste Juzgado, restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida por la Administración Pública y declare: 1) Con Lugar el Presente Recurso de Nulidad incoado contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro 0001-143, de fecha 31 de Julio de 2013, dictada por el ING. JOSE [sic] GREGORIO LAPREA BIGOTT, actuando en su carácter de DIRECTOR REGIONAL DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT [sic] DEL ESTADO GUARICO. 2) Ordene la Devolución de [sus] viviendas identificadas con el Nro. 12, terraza 8, Calle el Rosal, urbanización LA PONDEROSA, San Juan de los Morros del estado Guárico; y Casa Nro 2, Terraza 10, calle las Trinitarias, urbanización LA PONDEROSA, San Juan de los Morros del estado Guárico. 3) Condene en Costas al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT [sic]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2014-0994 de fecha 10 de julio de 2014, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por las ciudadanas Elvia Celina Nieves y Dilcia Nazareth Contreras, antes identificadas, asistidas por el abogado Simón Arreaza, contra la Resolución Nº 0001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Guárico, siendo notificadas en fecha 25 de marzo de 2014, y en acatamiento de la referida sentencia dictada por la Corte en la cual aceptó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad definitiva y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto la notificación de la Resolución Nº 0001-2013; impugnado según lo alegado por la parte demandante fue en fecha 25 de marzo de 2014; -Vid. folio dos (2)- y la demanda fue interpuesta en fecha 20 de mayo de 2014, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, atendiendo al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal presume que la acción fue interpuesta en tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.
Así las cosas, siendo que la caducidad de la acción es de estricto orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta, por las ciudadanas Elvia Celina Nieves y Dilcia Nazareth Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.391.503 y 13.874.991, respectivamente, asistidas por el abogado Simón Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.814, contra la Resolución Nº 0001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para La Vivienda y Hábitat del Estado Guárico. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Regional del Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat del estado Guárico, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado.
Igualmente, se ordena NOTIFICAR a las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina y Dilcia Nazareth Contreras, parte demandante de la presente demanda interpuesta, en el siguiente domicilio procesal: Av. Los Llanos, Edificio Sagitario, Piso 3, Oficina Nº 2, diagonal al Supermercado Luxor, San Juan de los Morros delo estado Guárico. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
A los fines de lograr la notificación de las ciudadanas antes mencionadas y del Director Regional del Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat del estado Guárico, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pudiendo inclusive sub comisionar al Tribunal que corresponda, concediendo dos (2) días continuos como término de la distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, para cada uno de los notificados.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta por las ciudadanas ELVIA CELINA NIEVES MEDINA y DILCIA NAZARETH CONTRERAS ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.391.503 y 13.874.991 respectivamente asistidas por el abogado Simón Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.814, contra la Resolución Nº 001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO GUÁRICO;
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Regional del Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat del estado Guárico, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; y Procurador General de la República;
3.- COMISIONA al Tribunal competente, a los fines de practicar la notificación de las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina y Dilcia Nazareth Contreras, así como al ciudadano Director Regional del Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat del estado Guárico;
4.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA

ZM/LJON
Exp. Nº AP42-G-2014-000234