JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de julio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000201
El 22 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 886/14, de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Francisco Reyes Milano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.522, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABNER JOSÉ CORONEL BOBADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.054.373, contra el Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2014, suscrito por un funcionario del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE LA UNIDAD ESTADAL Nº 42 DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se indicó que “se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2014.

En fecha 26 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente el Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante decisión Nº 2014- 0830 de fecha 19 de junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie de la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 26 de junio 2014, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 30 de junio de 2014.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2014-0830 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de junio de 2014, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 5 de mayo de 2014, el abogado Rafael Francisco Reyes Milano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abner José Coronel Bobadilla, interpuso demanda de nulidad, contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como primer término manifestó, que “[…] [e]n fecha 17 de Marzo de 2014, aproximadamente a las Nueve (9:00 am.) de la mañana, se encontraba conduciendo [su] representado un vehículo con las siguientes características: MARCA: KAWASAKI, ANO (sic): 2014, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: KL650AEAA2610, PLACA: A01A19A, TIPO: ENDURO, CLASE: MOTO, MODELO: KL650 EEFK/KRL, que le pertenece al ciudadano FIDEL JOSE [sic] BORGES SANCHEZ, [sic] Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.174.712, con domicilio en la Calle 26, Avenida 28, Urbanización La Mora, Municipio José Félix Rivas, La Victoria, Estado Aragua, cuando se trasladaba por la Avenida Principal del Castaño en sentido Oeste -Este reduciendo la velocidad por los reductores ubicados frente al SENIAT, cuando se disponía pasar a la altura del Callejón Camoruco, fu[e] i envestido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: DOOGE, MODELO: DAKOTA, CLASE: CAMIONETA, ANO (sic) :2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 1D7HW48K275152543, PLACA: 11FGBG, TIPO: PICK - UP, conducido por el ciudadano FEDERICO GARCÍA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nro. E-81.958.276, domiciliado en la Calle Camoruco, Cas (sic) Nro. 53, Sector Las Delicias, Estado Aragua, el referido vehículo lo arrastro [sic] golpeando su pierna derecha, practicándole imputación traumática de ante pie derecho con fractura abierta […]”. [Destacado Y Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que “[…] el Acta Policial de fecha 17 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario activo distinguido (TT) 6398 ALEXANDER MARTINEZ, [sic] aproximadamente a las Cuatro (4:00 p.m.) de la tarde, señala ‘CABE DESTACAR QUE DE ACUERDO A LAS EVIDENCIAS RECABADAS EN EL LUGAR DEL SUCESO COMO ES 9,40 METROS DE ARRASTRE DE CARROCERÍA METALICA MARCADA EN EL PAVIMENTO POR EL VEHICULO [sic] MOTO... SE DESPLAZABA A UNA VELOCIDAD NO REGLAMENTARIA EN UNA INTERSECCION [sic] TOMANDO EN CUENTA QUE EL VEHICULO [sic] IDENTIFICADO COMO NRO. 01, CAMIONETA PLACAS: 11FGBGM, YA SE HABIA [sic] INCORPORADO A LA CIRCULACION’ [sic] […] según expediente 069-2014, que en original se presenta ad effectum videndi, […] la cual violentó el debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en vista que no venía desplazándose mi representado en velocidad no reglamentaria, pues se desplazaba por la Avenida Principal del Castaño con una velocidad de Diez Kilómetros por hora considerando los reductores de velocidad ubicados frente al SENIAT, sobre las afirmaciones de hechos del funcionario ALEXANDER MARTINEZ, [sic] antes identificado, sin que le precediera la exposición de tales hechos con prescindencia todas y absoluta de todo medio probatorio, ya que no consta en el expediente declaración de los conductores o testigos presenciales, con lo cual causa gravamen irreparables o de difícil reparación a la accionada en su patrimonio, al dictaminar SE DESPLAZABA A UNA VELOCIDAD NO REGLAMENTARIA EN UNA INTERSECCION [sic]. Sin que se haya seguido el procedimiento preestablecido en el ordenamiento jurídico, con tal proceder se vulnera el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela jurídica efectiva que son principios inviolables de carácter constitucional, con menos cabo (sic) de todo derecho y principio de legalidad que constituyen derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por ser normas eminente orden público, razones y consideraciones jurídicas que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Acta Policial de fecha 17 de Marzo del año 2014, según expediente Administrativo 069-2014, nomenclatura de la oficina de investigaciones Penales de la Unidad Nro. 42 Aragua con sede en la Avenida Universidad del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado [sic] Aragua”. [Resaltado y Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Alegó, que “[…] el acto administrativo recurrido se encuentra afectado igualmente en su elemento causa o motivo, en virtud de que el mismo se fundamento [sic] en un falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, ya que cuando llega el funcionario activo distinguido (TT) 6398 ALEXANDER MARTINEZ, [sic] estaba resguardado el sitio del suceso por funcionario de la Policía de Aragua, así mismo se le tome [sic] declaración ASCANIO EDGAR y SIMANCAS JEAN, suscrito a la Estación Policial El Castaño, Sector Las Delias, para dejar constancia de las circunstancias reales de los hechos acontecidos en el presente caso. Es por lo que impugno Acta Policial de fecha 17 de Marzo del año 2014, suscrita por el funcionario activo distinguido (TT) 6398 ALEXANDER MARTINEZ, [sic] aproximadamente a las Cuatro (4:00 pm.) de la tarde, mediante el presente Recurso de Nulidad, procede el Órgano Administrativo, sin motivación alguna, incurriendo con ello en el vicio de Inmotivacián del Acto Administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 9 y 18. Numeral 5º de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, que alude a la motivación de los actos administrativos, en concordancia con el articulo [sic] 12 Eiusdem, el cual establece la limitación a la discrecionalidad en cuando al Acta Policial deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, incurriendo con ello, en el vicio de Inmotivación del Acto Administrativo contenido en la Acta Policial Impugnada”. [Destacado y Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó que “[…] sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea declarada [sic] CON LUGAR en la definitiva […]”. ([Resaltado y mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2014-0830 de fecha 19 de junio de 2014, para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Rafael Francisco Reyes Milano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABNER JOSÉ CORONEL BOBADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.054.373, contra el Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2014, suscrito por un funcionario del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE LA UNIDAD ESTADAL Nº 42 DEL ESTADO ARAGUA, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder donde acreditan su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ABNER JOSÉ CORONEL BOBADILLA. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Aragua, Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
Asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos, Abner José Coronel Bobadilla, Federico García García, y Fidel José Borges Sánchez y vistos que los mismos se encuentran domiciliados en el estado Aragua, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado que previa distribución corresponda según la competencia, pudiendo inclusive sub-comisionar, otorgándole a los mismo un lapso de dos (2) días de despacho como término de la distancia, una vez consten en auto su notificación. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Aragua, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Francisco Reyes Milano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABNER JOSÉ CORONEL BOBADILLA, contra el Acta Policial de fecha 17 de marzo de 2014, suscrito por un funcionario del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE LA UNIDAD ESTADAL Nº 42 DEL ESTADO ARAGUA;

2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Aragua, Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Procurador General de la República;

3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos, Abner José Coronel Bobadilla, Federico García García, y Fidel José Borges Sánchez, para ello se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado que previa distribución corresponda según la competencia, pudiendo inclusive sub-comisionar, por cuanto el domicilio de los mencionados ciudadanos se encuentra ubicado en el estado Aragua, otorgándole a los mismo un lapso de dos (2) días de despacho como término de la distancia, una vez consten en auto su notificación;

4.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo;
5.- ORDENA solicitar al Presidente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Aragua los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los Tres (3) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2014-000201