JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de julio de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000250

En fecha 27 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jacinto José Becerra Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 77.772, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KASSEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N° 39, Tomo 55-A, contra el acto administrativo relacionados con la solicitud de divisas Nº 15.139.650, de fecha 9 de agosto de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), notificado por medio de correo electrónico.
El 30 de junio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 27 de junio de 2014, el abogado Jacinto Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Kassem, C.A, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) [e]n fecha 19 de octubre de 2012, [su] mandante por intermedio de sus representantes acudió ante el operador cambiario (Banco de Venezuela), a los fines de verificar el avance en la tramitación de la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación efectuada por los mismos, siendo sorprendidos al informarles la existencia de un requerimiento por sistema de consignación de documentos que no les había sido notificado por ningún medio, y que se encontraba en el lapso para la consignación de los documentos requerido (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “(…) [l]a comunicación indicada por el operador cambiario que dicho período de consignación estaba referido a quince (15) días hábiles, de lo contrario pasaría a condición suspendida por sesenta (60) días y de no ser reactivada en el mismo operaría la perención conforme a lo establecido en el artículo 64 de la aludida Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ante la premura del lapso corriente, [su] representada solicit[ó] en fecha 04 de diciembre de 2012 (…) formalmente ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el conferimiento (sic) de una prórroga para la consignación de todos los recaudos solicitados, no obteniendo respuesta sobre tal pedimento, por lo que se entendió como negada, en consecuencia, se procedió en fecha 05 de diciembre de 2012 (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[d]el mismo modo fue requerido un Informe detallado y con los soportes respectivos, que explicara el motivo por el cual el bien objeto de importación presentaba la siguiente logística internacional: País de Origen Italia, País del Proveedor Panamá, y País de Embarque Panamá”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “(…) [s]olicitaba Certificado de Deuda, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado, donde se debía indicar el número de solicitud y factura comercial y el monto de la deuda”. (Corchetes de este Juzgado).
Expuso, que “(…) [e]n el mes de abril, al momento de consultar mediante el operador cambiario la solicitud, se pudo apreciar que la misma había cambiado y se encontraba ‘Suspendida Por Bienes y Servicios a Solicitud de Análisis’, por lo cual, continuamos asistiendo periódicamente para verificar si se modificaba dicho status o se recibía algún tipo de información”. (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “(…) [e]n fecha 09 de agosto de 2013, cuando (…) recibió correo procedente de la dirección electrónica rusad@cadivi.gob.ve, en donde se evidenciaba la decisión del órgano de control de cambio, indicando ‘su solicitud identificada con el número 15139650, ha cambiado de status. El nuevo status en que se encuentra es negada por Bienes y Servicio (ALD)…observación la Comisión de Administración de Divisas niega su solicitud por cuanto no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída toda vez que, no consignó certificación de deuda apostillada o legalizada, exigida de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 108…’”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo, alegó que “[e]n fecha 13 de agosto de 2013, aparece reflejada ante el operador cambiario la negativa sobre la solicitud en cuestión ante el referido sitio web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “(…) [su] representante ejerció el respectivo Recurso de Reconsideración, por cuanto dicha decisión se basaba en un hecho falso como lo es la falta de consignación de la certificación de deuda, debidamente consignada en la oportunidad lega (sic), que incluso se encontraba legalizada”. (Corchetes de este Juzgado).
Refirió, que “(…) [c]omo punto previo a resolver en la determinación de la Litis que todo el procedimiento adolece de un vicio de nulidad absoluta como lo es la falta de la debida notificación, con lo cual quedó conculcado el derecho (…) a la Defensa, la cual está constituida de manera irrefutable por la abierta posibilidad de alegar, probar y recurrir, en el marco de un procedimiento preestablecido y ante la autoridad competente para llevarlo a cabo, que además si no hubiere [su] representada acudido ante el operador cambiario de manera accidental, no le hubiese sido absoluta y el daño causado de mayor cuantía, pues le hubiese cercenado la posibilidad de ejercer el recurso de reconsideración ejercido y denegando tácitamente”. (Corchetes del original).
Manifestó, que “(…) [debían] invocar la jurisprudencia pacífica y reiterada de manera uniforme por parte [del] máximo Tribunal en todas sus Salas, con respecto a las consecuencias jurídicas del vicio de notificación, el cual acarrea intempestivamente la nulidad de todos y cada uno de los actos subsiguientes, por lo cual, debe valorarse, como en el presente caso [solicitaron], como punto previo”. (Corchetes de este Juzgado).
Puntualizó, que “(…) [a]l momento de valorar los medios consignados omitieron, y peor aún negaron la existencia de la Certificación de Deuda debidamente legalizada, en consecuencia, la actuación de los funcionarios configura a todas luces, el VICIO DE FALSO SUPUESTO, a tal efecto, debía la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tomar en consideración lo señalado por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, que afirma que estamos en presencia o ante EL VICIO DE FALSO SUPUESTO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “(…) [r]esulta procedente afirmar que la resolución aquí impugnada adolece del precitado Vicio de Falso Supuesto de Hecho, el cual acarrea su Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en nuestra legislación vigente”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó que “(…) [d]eclare CON LUGAR el Recurso de Nulidad Ejercido en contra de la DECISIÓN ADMINISTRATIVA plasmada en contenido y plasmado en los correos electrónicos de fecha 09 de agosto de 2013 (…) se valoren los documentos aportados en su oportunidad ante la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) [s]e declare expresamente la configuración de la Injuria Constitucional en perjuicio de [su] defendida (…) por no existir otro medio para el resarcimiento del gravamen irreparable ocasionado, y en consecuencia pase el Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la Solicitud de Adquisición de Divisas para la Importancia de Mercancías identificadas con el número 15139650 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jacinto José Becerra Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 77.772, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KASSEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N° 39, Tomo 55-A, contra el acto administrativo relacionados con la solicitud de divisas Nº 15.139.650, de fecha 9 de agosto de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), notificado por medio de correo electrónico y a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto.
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De igual manera, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el Decreto Nº 903 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.393 de fecha 14 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y la creación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con las mismas competencias de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto la notificación del acto administrativo relacionados con la solicitud de divisas Nº 15.139.650; impugnado según lo alegado por la parte demandante fue en fecha 9 de agosto de 2013, -Vid. folio siete (7)- siendo ejercido el recurso de reconsideración en fecha 30 de agosto de 2013,-Vid. folio tres (3)- y la demanda fue interpuesta en fecha 27 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jacinto José Becerra Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 77.772, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KASSEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N° 39, Tomo 55-A, contra el acto administrativo relacionados con la solicitud de divisas Nº 15.139.650, de fecha 9 de agosto de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), notificado por medio de correo electrónico. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jacinto José Becerra Jaimes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KASSEM, C.A., contra el acto administrativo relacionados con la solicitud de divisas Nº 15.139.650, de fecha 9 de agosto de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), notificado por medio de correo electrónico;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (3) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LJON
EXP. Nº AP42-G-2014-000250