JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de julio de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000294
En fecha 25 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4920-793 de fecha 17 de julio de 2014, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remiten el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.263.285, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa Nº 004 dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en fecha 6 de enero de 2014, en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo denominado “[…] AUTO DECISORIO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº DDR 14-13’ fecha 08/11/2013, el cual fue declarado ‘SIN LUGAR’ […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por la “COMPETENCIA FUNCIONAL”, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de julio de 2014, el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa Nº 004 dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó la existencia de los “[…] Vicios en la Causa del Acto Administrativo impugnado: Falso Supuesto de Hecho y Ausencia de Base Legal del Acto […]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho que “[…] cuando se hace referencia al ‘ANÁLISIS DE LA CONTRALORÍA’ […] es palpable como la Dirección de Determinación de Responsabilidades, se fundamenta en unos supuestos criterios jurisprudenciales, que a decir de ella, son vinculantes a la hora de valorar y formar criterio […]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[s]obre la base del supuesto ‘criterio jurisprudencial’ la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Lara, señal[ó] que según la referida Corte se debe verificar lo siguiente: ‘i) Que los contratos tengan el mismo objeto; ii) Que se contrate con la misma empresa, o con varias empresas de similar ramo; iii) Que tales compromisos financieros se efectúen en el mismo ejercicio fiscal …’, siendo estos criterios absurdos o no aplicables al caso concreto, debido a que, como se dijo, el caso analizado por la Corte Segundo [sic] de lo Contencioso Administrativo era del año 1999, por lo cual consider[a] absurdo aplicar los anteriores supuestos para determinar cuando existe fraccionamiento del contrato, debido a que: i) No se trata de la misma obra (objeto), es decir, son dos obras proyectadas de forma diferente. ii) Para ejecutar dos obras de vialidad, se deben escoger necesariamente a empresas que tengan el mismo objeto o que se dediquen al mismo ramo (construcción de obras civiles, obras de vialidad), debido a que, no todas las empresas, pueden ejecutar dichas obras, ya que, deben poseer el conocimiento, especialización, pericia, y tener la maquinaria adecuada a [sic] para la ejecución de estas obras, no pudiendo contratarse a una empresa que sea por ejemplo, especialista en ‘jardinería o áreas verdes’ para que ejecute una obra de vialidad (asfaltado), lo que quiere decir, que el objeto de las empresas que ejecutan este tipo de obras siempre serán similar como ocurrió con las empresas contratadas ‘Construcciones Manny C.A’ y ‘Tevial C.A.’ […]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de este Juzgado).
De igual manera aseveró que “[…] iii) En referencia a que las obras sean ejecutadas ‘en un mismo ejercicio fiscal’, es preciso señalar y así cre[e] que es sabido por todos, y más por los funcionarios de la Contraloría, que solo los contratos plurianuales, no son ejecutados en un mismo ejercicio fiscal, es decir, que todo el Plan Operativo Anual, que ejecutó INVILARA en el año 2009, era para ser ejecutado en el mismo ejercicio fiscal, lo que [les] llevaría a pensar que todas las obras de vialidad ejecutadas por el Instituto han debido agruparse en un solo procedimiento de selección de contratista, porque iban a ser ejecutadas en el mismo ‘ejercicio fiscal 2009’ cuestión esta que a todas luces resulta incongruente y demuestra lo absurdo del criterio utilizado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de ese Órgano de Control, para llegar a la equívoca conclusión de considerar que existió fraccionamiento de contrato bajo unos supuestos ‘criterios jurisprudenciales’ […] que no deben ser considerados como jurisprudencia [….]”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
De igual manera alegó la existencia del vicio de “Ausencia de base legal [por cuanto] no se cometió ningún ilícito administrativo en el caso en marras, puesto que, tal como quedó demostrado en el expediente administrativo se trataba de dos obras proyectadas de forma individual y con recursos aprobados particularmente para cada una de ellas, no siendo competencia de [su] mandante, ordenar la contratación de las dos obras en una sola, debido a que, aún no estaba vigente el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, sino que la particular determinación de que la vía era la realización de dos (02) concursos cerrados, fue dada por el monto del presupuesto base de cada una de las obras, tal como lo establece los artículos 38 y 39 de la Ley de Contrataciones Públicas, por lo cual consider[a] que no se transgredió el artículo 37 eiusdem, puesto que, no se trataba de una obrar sino de dos obras […]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegó la existencia de “Vicios en la Causa del Acto Administrativo impugnado: Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del Artículo 37 de la Ley de Contrataciones Públicas [por cuanto] “[…] considera[n] que es evidente que el caso bajo análisis no está tipificado en la Ley de Contrataciones Pública [sic], existiendo por ende un vicio legal que por ningún concepto puede generar la responsabilidad de [su] patrocinada, conforme al ordinal 6º del artículo 49 Constitución [sic] de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que, sería contrario a los Principios en materia de responsabilidad funcionarial y sancionatoria, ya que, se estaría sancionando a una ciudadana por una actuación no prohibida por la Ley o no considerada por esta como falta de infracción, puesto que, el tanta veces nombrado artículo 37 de la Ley de Contrataciones Públicas, NO regula la forma de elaboración de los proyectos de obras, sino de fraccionamiento de los contratos para la ejecución de una misma obra, que son dos cosas muy diferentes, sin que exista en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que regule la forma de elaboración de los proyectos […]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
De igual manera solicitaron, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente solicitaron lo siguiente: “[…] 1. Que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho. 2. Que se declare nula la ‘RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 004’ dictada en el ‘EXPEDIENTE Nº DDR-04-2013’, por la Contraloría General del Estado Lara, en la fecha 06 de enero de 2014; en respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo decisorio de fecha 08/11/2013. 3. Que se declarada la inexistencia de responsabilidad funcional meritoria de sanción y por ende desechada la multa impuesta a [su] representada […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa Nº 004, dictada en el expediente Nº DDR 14-13, por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Es menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), estableció lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia Nº 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en el cual señaló que ‘si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente’. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisdicción constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones de las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide”.

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto a las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manara, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría del estado Lara, ello conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Corchetes de este Juzgado).

Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Contraloría del estado Lara, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada y declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación, en cuanto a la caducidad de la acción el acto administrativo impugnado fue notificado según el demandante en fecha 10 de enero de 2014 (Vid. folio 8 del expediente judicial) y tal como consta el folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial e interpuso la demanda de nulidad en fecha 10 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, tal como consta al folio dieciséis (16) del expediente judicial, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advirtiendo que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, una vez conste en autos los antecedentes administrativos del presente.
En tal sentido, atendiendo al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal presume que la acción fue interpuesta en tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa Nº 004, dictada en el expediente Nº DDR 14-13, por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Lara, Contralora del estado Lara, Procurador General del estado Lara, Gobernador del estado Lara y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De igual manera, se ordena notificar a la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.263.285, en la figura la persona de su apoderado judicial, el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de, en la siguiente dirección: Oficina P1 de la Planta Baja del Edificio Estrados, ubicado en la carrera 16 entre calles 26 y 27 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
A los fines de lograr la notificación de los ciudadanos Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Lara, Contralora del estado Lara, Procurador General del estado Lara, Gobernador del estado Lara y de la ciudadana Carolina Fortoul de González, en la figura de su apoderado judicial, el abogado Wilmer Alberto Pérez García, se comisiona amplia y suficientemente pudiendo inclusive, subcomisionar al Tribunal competente, concediendo cuatro (04) días continuos como término de la distancia de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar a la ciudadana Contralora del estado Lara el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para la respectiva decisión.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer grado de la jurisdicción para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA FORTOUL DE GONZÁLEZ, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa Nº 004, dictada en el expediente Nº DDR 14-13, por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Lara, Contralora del estado Lara, Procurador General del estado Lara, Gobernador del estado Lara, Procurador General de la República y Carolina Fortoul de González, en la figura de su apoderado judicial, el abogado Wilmer Alberto Pérez García;
4.- COMISIONA al Tribunal competente, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Lara, Contralora del estado Lara, Procurador General del estado Lara, Gobernador del estado Lara y Carolina Fortoul de González, en la figura de su apoderado judicial, el abogado Wilmer Alberto Pérez García;
5.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
6.- ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la ciudadana Contralora del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
7.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Acc.,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCIA
ZM/LOU
Exp. Nº AP42-G-2014-000294