JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000422
Visto el “escrito de conclusiones en la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral” presentado en fecha 16 de julio de 2014, por los abogados Luis Manuel Alvarez González, Andreina Polazzo Iribarren y Yoel Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 144.664, 127.264 y 14.924 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS” y otros, en el presente juicio, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES CON MÉRITO
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denominadas:
• Comunicaciones dirigidas a los apoderados judiciales de la Iglesia a la ciudadana Directora de la Zona Educativa del estado Miranda en fechas 22 de agosto de 2012 y 1º de octubre de 2012, que riela a los folios 302 al 307 del expediente acumulado;
• Comunicación fechada 01 de diciembre de 2010, emanada del ciudadano Jaime Acevedo en su condición de Director de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días dirigida al Alcalde del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, que corre inserta a los folios 71 al 72 del expediente acumulado;
• Documento de propiedad, que riela a los folios 56 al 70 del expediente acumulado;
• Inspección Judicial de fecha 25 de marzo de 2011, efectuada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que corre inserta a los folios 138 al 147 del expediente acumulado;
• Inspección Judicial de fecha 16 de diciembre de 2011, practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que corre inserta a los folios 101 al 113 del expediente acumulado;
• Documento de Propiedad, protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Tomas Lander y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2013, bajo el Número 40, Tomo Primero del Protocolo Primero, que riela a los folios 85 al 97 del expediente acumulado;
• Constancia 0660 de fecha 14 de junio de 1999, expedida por la entonces Dirección de Justicia y Cultos (actualmente Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, que corre inserta al folio 154 del expediente acumulado;
Analizadas las anteriores documentales promovidas, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
II
DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA INVOCADO
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de la comunicación de fecha 19 de octubre de 2011, suscrita por la Coordinadora del Municipio Escolar Tomás Lander que riela a los folios 245 al 246 del expediente acumulado, Oficio del 10 de noviembre de 2011, suscrito por el Alcalde del Municipio Tomás Lander dirigido a la Jefe del Municipio Escolar Tomás Lander del Ministerio del Poder Popular para la Educación que riela al folio 247 al 248 del expediente acumulado; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
III
HECHO NOTORIO JUDICIAL
Con relación a la promoción de la decisión Nº 2012-1247 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2012, la cual dio por reproducida como hecho notorio judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que:
Ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé (Vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00) el siguiente criterio:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.” (Subrayado y corchetes de este Juzgado).

Del criterio judicial anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha invocación no constituye un medio de prueba admisible en el derecho procesal venezolano y que el mismo constituye una obligación para el Juez conocer dichos hechos en virtud de sus funciones jurisdiccionales. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2012-000422