JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000047
Visto el escrito presentado en fecha 16 de julio de 2014, por el abogado Alejandro Bozzone Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.715, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LUCKY BRAND, C.A., parte demandante en el presente proceso, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE
Respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas mediante el cual se contrae a reproducir “[…] el mérito favorable de los autos, en cuanto [les] sea favorable y específicamente el contenido de los documentos presentados conjuntamente con el libelo de demanda […]”, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador, considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad […]”, ratificando así el criterio esbozado en sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente. [Corchete y subrayado de este Juzgado].
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos aportados al proceso. Así se declara.
-I-
DE LAS DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual promueve y reproduce el valor probatorio de las documentales descritas a continuación:
A) […] LISTADO DE PRECIOS REFERENCIALES que el SENIAT publica donde está el precio mínimo y máximo utilizado por la Comisión de Administración de Divisas (ahora CENCOEX) […]. [A los fines de probar que el] precio que la comisión de administración de divisas en el acto administrativo […] impugnado señala como tope mínimo es tomado del listado de 2011, según el cuadro contenido en el acto administrativo, la cantidad de 370,00 dólares americanos, ahora bien, el único precio de 370,00 dólares americanos existente en el listado de precios referenciales para aires acondicionados del 2011 […] emitido por el SENIAT, se ubica en la [sic] folio seis (6) del listado, en el renglón número 2, bajo la marca General Plus, [donde] bajo el código arancelario 8415.10.90, el aire acondicionado, tipo Split, piso/techo capacidad 60.000 BTU, esta efectivamente en 370,00 dólares. Y el precio tope que utiliza la Comisión como precio referencial es de 592,43 del listado de precios referenciales emitido por el SENIAT para aires acondicionados del año 2012, Dicho precio referencial [se consigue] únicamente en el folio 1, renglón 2, del listado de Precios Referenciales de Aires Acondicionados del año 2012 […]”. (Vid. Folio 53 al 58 del expediente judicial).
B) […] PROFORMA ORIGINAL emitida por [el] proveedor MIDEA ELECTRIC TRADING, CO […] donde se describe el aire acondicionado que [importaron] como: MODELO GAAI-6XZCRS, DE CINCO TONELADAS CON COMPRESOR COPELAND. Donde [prueban] que el aire por el cual se hizo la solicitud al entonces CADIVI (ahora CENCOEX), para la aprobación de las Divisas era por un equipo de 60 mil BTU o 5 toneladas con compresor copeland […]. (Vid. Folio 180 del expediente judicial).
C) […] CERTIFICADO de NO EXISTENCIA DE PRODUCCIÓN NACIONAL emanado a [su] representada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, donde se puede leer en el Renglón 5 que [solicitaron] dicha certificación para aires SUPERIORES A 30.000 BTU/HORA PERO INFERIOR O IGUAL A 240.000 BTU/HORA y que [describen] como AIRES ACONDICIONADOS TIPO COMERCIALES CON CAPACIDAD DE 60.000 BTU (5 TONELADAS), y que [declararon] a un costo unitario de 934 dólares americanos […]”. (Vid. Folio 181 al Folio 191 del expediente judicial).
D) [Promueven] el seguro internacional que [adquirieron] para el traslado de la mercancía desde China a Valencia. De la aseguradora Roanoke Trade […] numero [sic] 5475703004480 por 68.182 dólares americanos, que es el monto de la factura de los 72 aires acondicionados de 60 mil btu que [adquirieron]. Con ello [prueban] que un tercero de prestigio evaluó la carga asegurar [sic] y ninguna empresa seguradora [sic] va asegurar una mercancía sobrefacturada porque podría implicar la sola pérdida de la misma ganancia para el asegurado y es un riesgo evidente que ellos no correrían […]. (Vid. Folio 192 al Folio 194 del expediente judicial).
E) [Promueven] la factura original […] emanada de [empresa] MIDEA ELECTRIC TRADING (SINGAPORE) numero [sic] 09072933 donde se prueba que [importaron] el modelo GAAI-6XZCRS (el mismo descrito en la Proforma descrito como de 5 toneladas (36.000 BTU.) y donde se prueba que el precio es de 943 dólares americanos por unidad). (Vid. Folio 195 del expediente judicial).
F) [Promueven] el listado de precios referenciales de aires acondicionados año 2013 del SENIAT […] donde puede observarse en la página 2, ítems 7 y 8 (marcados en amarillo) un aire acondicionado de la marca Premium (ítem 7), modelo PAC606FC, con capacidad de 36.000 BTU, por un precio de 1017,50 dólares americanos, mientras que abajo (ítem 8) puede observarse que de la misma marca hay uno de MAYOR CAPACIDAD, de 60.000 btu por un precio INFERIOR de 677,50 dólares americano, lo que es ilógico. Ante esta disyuntiva [fueron] a un distribuidor Premium y [tomaron] fotos […] de ambos modelos del listado […]”. (Vid. Folio 196 al Folio 202 del expediente judicial).
G) [Promueven] la Circular consignada por la Comisión de Administración de Divisas […] donde el Intendente General de Aduanas le dirige una comunicación al Gerente de Aduanas Principales y Subalternas, de fecha 26 de diciembre de 2012 […]. (Vid. Folio 90 al Folio 91 del expediente administrativo).
H) [Promueven] la certificación de la deuda emitida por [su] proveedor Midea Electric Trading, donde certifica el precio de 934 dólares americanos por aire de la factura Nro. 070816589 […] donde prueban el valor del producto […]. (Vid. Folio 67 del expediente judicial).
I) [Promueven] Certificación de Deuda Comercial Internacional donde Midea Electric Trading certifica que le [deben] la factura 070992933 por 68.182 dólares americanos […]. (Vid. Folio 83 del expediente judicial).
Analizadas las anteriores documentales, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a las documentales con mérito promovidas e identificadas en los literales A, G, H e I del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Por otro lado, con relación a las documentales consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas e identificadas con los literales B, C, D, E y F, este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
ZM/LOTT
Exp. N° AP42-G-2014-000047
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