JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000293
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial por prestación por muerte, indemnización por accidente de trabajo, pensión de sobreviviente, lucro cesante y daño moral, interpuesta por los abogados Ariol Antonio López Calatayud y Osiris Josefina Jordán Yamarthe, inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los números 154.283 y 154.286 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUDITH CÁCERES DE RIVAS y CARLOS JULIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 13.140.995 y 8.103.368 respectivamente, en su condición de herederos del de cujus ELDWEN SAIT RIVAS CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº 19.400.337; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS, registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de las Parroquias Punta Cardón y Santa Ana del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2006, anotada bajo el Nº 23, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios ciento treinta y ocho (138) al ciento sesenta y nueve (169) de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro y solidariamente contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sdo, última de sus reformas estatuarias de fecha 17 de junio de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 14-A, por la cantidad de SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000,00 U.T.).
El 16 de julio de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad en la presente demanda, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial de los ciudadanos Judith Cáceres de Rivas y Carlos Julio Rivas, interpusieron la presente demanda contra la Asociación Cooperativa Centauro Paraguaná 1534 RS y solidariamente contra Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que cumplieron el procedimiento administrativo establecido en el Titulo IV Del Procedimiento Previo de las Acciones contra la República en juicio, según se puede evidenciar en la Providencia Administrativa Nº 123-03-2014 de fecha 19 de marzo de 2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo Alí Primera de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
Alegaron, que “[el de cujus] ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, […] Ingresó como trabajador asociado en fecha 24 de abril del 2009, a la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS, […], desempeñándose durante ocho (08) meses como electricista […]. Dichas labores las ejerció dentro de las instalaciones de PDVSA Centro Refinador Paraguaná Amuay, ubicada en el municipio Los Taques del estado Falcón, específicamente en el contrato Nº 4600020654, Mantenimiento Preventivo y Correctivos a los Sistemas Eléctricos y apoyo a los trabajos eléctricos de la Refinería de Amuay del Centro Refinador Paraguaná […], devengando un último salario mensual básico de CUATRO MIL DOSCIENTOS CON OO/CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00) […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Indicaron, que “[…] en fecha 04/12/2009, aproximadamente a las 09:30 a.m. El De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CACERES [sic] […], cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento en el variador de arranque suave de puente de carga en la sub-estación del slip loador del muelle de alimentación de Coquer a barcos en el área de Adaro, labores inherentes al contrato supra identificado, al ser realizada la energización del equipo por parte del líder electricista de PDVSA, […] el De Cujus […] es sorprendido por una descarga eléctrica de 480 voltios, ocasionando la muerte del trabajador asociado por Electrocución […]”. (Destacado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Destacó que “[…] el suceso que produjo la muerte a ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES¸ resultante de una acción sobrevenida en el ejercicio del trabajo que ejecutaba el De Cujus como trabajador asociado de la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS, en las instalaciones de la Refinería de Amuay Centro Refinador Paraguaná PDVSA, ubicada en el municipio Los Taques del estado Falcón, empresa beneficiaria del Servicio, específicamente del contrato 4600020645, Mantenimiento Preventivo y Correctivos a los Sistemas Eléctricos y apoyo a los trabajos eléctricos de la Refinería de Amuay del Centro Refinador Paraguaná, hecho acaecido con ocasión al trabajo ejecutado, el cual coincide perfectamente con la definición del Accidente Laboral […]”. (Destacado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Añadió, que “[el] De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES¸ siendo trabajador asociado de la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS, tenía la relación de dependencia con la empresa beneficiaria del Servicio en es[e] caso Petróleos de Venezuela S.A., mediante el Contrato 4600020654, Mantenimiento Preventivo y Correctivo a los Sistemas Eléctricos y apoyo a los trabajos eléctricos de la Refinería de Amuay del Centro Refinador Paraguaná, aun cuando su naturaleza era contractual en la prestación del servicio ejecutado, el ámbito de aplicación de [la] Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), procede para el caso tanto para la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS, como para Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)”. (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente, indicó que “[…] la procedencia de la pensión de sobreviviente no sólo por el hecho de la dependencia de los ascendentes con el de Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES¸ sino porque el mismo nunca fue asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS […]”. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Piden “[…] que la presente demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada totalmente CON LUGAR en la definitiva de la causa. […]”;
Solicitan “[…] a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) en la Sede del Edificio NEOA en la ciudad de Judibana municipio Los Taques del estado Falcón, copia Certificada del contrato 4600020654, Mantenimiento Preventivo y Correctivos a los Sistemas Eléctricos y apoyo a los trabajos eléctricos de la Refinería de Amuay del Centro Refinador Paraguaná, Manual de Seguridad Industrial de Seguridad y Salud para los Trabajos en Sistemas Eléctricos en Baja y Alta Tensión PDVSA, e Informe final sobre el Accidente de trabajo donde falleció el De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES”.
Que “[p]or concepto de PRESTACIÓN DE MUERTE reclama[ron] […] se inste a la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), pague a los ascendientes del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES […], el pago único distribuido en partes iguales a veinte (20) salarios mínimos urbano[s] vigente a la fecha de la contingencia la cantidad de TRESCIENTAS DIECINUEVE CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (319.80 UT) […]”.
Pretenden “[el] Pago de la INDEMNIZACIÓN POR MUERTE correspondiente por parte de la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS y de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) responsable solidaria, a los ascendientes del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES […] por la ocurrencia del accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.432,72) […]”.
Demandan “[el] Pago de la Pensión de Sobreviviente por parte de la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) responsable solidaria, a los ascendientes del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, pagadera en catorce (14) mensualidades anuales en base al veinte por ciento (20%) para cada ascendientes [sic], del salario integral mensual devengado por el mismo a la fecha de la contingencia que corresponde a un total de cuarenta por ciento (40%) […], [que asciende a] la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (17.105,45 U.T.) […]”.
Exigen “[el] Pago del Lucro Cesante por parte de la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS y de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) responsable solidaria, a los ascendientes del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, […] a la fecha de la contingencia la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRE [sic] CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (37.163,64 U.T.) […]”.
Sugieren “[…] el pago de la cantidad de SIETE MIL NOVENCIENTAS [sic] CON CUARENTA UN [sic] UNIDADES TRIBUTARIAS (7.978,40 U.T.) correspondiente al daño moral ocasionado por el incumplimiento culposo de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS y de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) responsable solidaria, a los ascendientes del De Cujus ELDWEEN SAIT RIVAS CÁCERES, […]”.
Solicitaron “[solicitaron] que el monto definitivo reclamado por PRESTACION [sic] POR MUERTE, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, así como los costos y costas sea considerado al valor actualizado de la Unidad Tributaria”.
Demandaron “[el] Pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial por parte de los demandados […], en la cantidad de un treinta por ciento (30%) del monto de la cuantía, es decir, VEINTIUN [sic] MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 21.000 U.T.) […]” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original) [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente, en cuanto a la cuantía de la presente demanda estimaron la misma de acuerdo a los puntos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del petitorio; en la cantidad de SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000,00 U.T.).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Sustanciador pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de contenido patrimonial prestación por muerte, indemnización por accidente de trabajo, pensión de sobreviviente, lucro cesante y daño moral, interpuesta por los abogados Ariol Antonio López Calatayud y Osiris Josefina Jordán Yamarthe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.283 y 154.286 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUDITH CÁCERES DE RIVAS y CARLOS JULIO RIVAS, respectivamente, en su condición de herederos del de cujus ELDWEN SAIT RIVAS CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº 19.400.337; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS, y solidariamente contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y a tales efectos observa:
En primero lugar, es preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 1 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun Cortes de lo Contencioso Administrativo que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […]”

Precisado lo anterior, se observa que los apoderados judiciales de los ciudadanos ciudadanos Judith Cáceres de Rivas y Carlos Julio Rivas, interpusieron demanda de contenido patrimonial prestación por muerte, indemnización por accidente de trabajo, pensión de sobreviviente, lucro cesante y daño moral contra la Asociación Cooperativa CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS y solidariamente a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a quienes persigue sean condenadas a pagar la cantidad equivalente en unidades tributarias SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000,00 U.T.), tal como lo señaló en el petitorio del escrito libelar.
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación sentencia Nº 171 de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativo según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008) […]
Del análisis anterior, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa conforme a su cuantía”
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado en la presente demanda es de SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000,00 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial prestación por muerte, indemnización por accidente de trabajo, pensión de sobreviviente, lucro cesante y daño moral, interpuesta por los abogados Ariol Antonio López Calatayud y Osiris Josefina Jordán Yamarthe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.283 y 154.286 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUDITH CÁCERES DE RIVAS y CARLOS JULIO RIVAS, respectivamente, en su condición de herederos del de cujus Eldwen Sait Rivas Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº 19.400.337; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS, y solidariamente contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, pasa de seguidas a analizar los requisitos de admisibilidad de la demanda y por ello observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).”

De igual manera este Tribunal estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].

Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito este Juzgado observa que la presente demanda de contenido patrimonial prestación por muerte, indemnización por accidente de trabajo, pensión de sobreviviente, lucro cesante y daño moral, persigue el pago de la cantidad de SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000,00 U.T.), por parte de las empresas demandadas, y del cual el referido artículo establece la obligatoriedad por el accionante de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
En ese sentido, es oportuno traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contempla en su artículo 56 lo siguiente:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.” (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo previo contemplado en el Título IV, Capítulo I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar si el procedimiento administrativo previo debe ser satisfecho para instaurar la demanda que nos atañe contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
En tal sentido y atendiendo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Robert Prado, Onelsy Suárez y otros contra las empresas SECOGOCA y PDVSA Petróleos, S.A., y la Sala Político-Administrativa del citado Tribunal Supremo han sostenido de manera pacífica y reiterada y recientemente en sentencia Nro. 00237 de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A., el criterio según el cual a PDVSA y a sus empresas filiales les son extensibles los privilegios procesales de la República. En efecto, en el precitado fallo, la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:
“[…] a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, en virtud de que a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la “(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)”. (Vid., sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010), procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta […]”. (Destacado y subrayado de este Juzgado).

De la citada decisión se observa que, al ser la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) la demandada a la misma debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa del procedimiento administrativo previo, y por tanto, al ser considerado de estricto orden público dicho privilegio, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del referido procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, pues así lo exige el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional resaltar que “[las] causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica manifestada por la parte actora en su libelo de demanda, por estimar que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva, y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas eviten que el juzgador de curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demanda” (RAMOS González, Emilio, “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada”, Colección Normativa / Serie Leyes, Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones, Página 375, Caracas, Venezuela, 2013).
En consecuencia, el agotamiento del procedimiento administrativo previo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República; en ese sentido, se observa, que los demandantes debieron cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y como quiera que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento del procedimiento administrativo previo, mal pudiera este juzgado admitir la presente demanda, ya que no se cumple con los supuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expresado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante señaló que cumplió el procedimiento administrativo previo “[…] según se evidencia en Providencia Administrativa Nº 123-03-2014 de fecha 19 de marzo de 2014 dictada por la Inspectoria [sic] del Trabajo Alí Primera de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, constante de ocho (08) folios útiles (Anexo marcado con la letra ‘G’) […]”.
En este sentido, la mencionada Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón de fecha 19 de marzo de 2014 que riela a los folios 54 al 61 del presente expediente, declaró que “[esa] Inspectoría del Trabajo, no tiene jurisdicción para conocer la reclamación interpuesta por los ciudadanos JUDITH CÁCERES DE RIVAS y CARLOS JULIO RIVAS, herederos de DE CUJUS ELDWEEN SAIT RIVAS, puesto que es[e] es un concepto propio de la trilogía procesal (acción, proceso y jurisdicción) y para lo cual se entiende que la misma sólo la tienen los jueces de la República, es decir, los funcionarios pertenecientes al Poder Judicial. Asi se decide” (Vid. folio 60 del expediente judicial).
Así las cosas, siendo que el procedimiento administrativo previo es una diligencia preparatoria que se debe efectuar por ante el Órgano que corresponda el asunto, es decir, Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y que de conformidad a lo establecido en los artículos 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha diligencia debe ser recibida al interesado y su recepción debe constar, hecho este que no se aprecia que haya ocurrido en el caso de marras.
De tal forma que, visto que los demandantes no cumplieron con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial prestación por muerte, indemnización por accidente de trabajo, pensión de sobreviviente, lucro cesante y daño moral, incoada por la representación judicial de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal hace la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial previo el agotamiento del procedimiento administrativo previo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial por prestación por muerte, indemnización por accidente de trabajo, pensión de sobreviviente, lucro cesante y daño moral, interpuesta por los abogados Ariol Antonio López Calatayud y Osiris Josefina Jordán Yamarthe, inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los números 154.283 y 154.286 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUDITH CÁCERES DE RIVAS y CARLOS JULIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 13.140.995 y 8.103.368 respectivamente, en su condición de herederos del de cujus Eldwen Sait Rivas Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº 19.400.337; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTAURO PARAGUANÁ 1534 RS, y solidariamente contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público.


2.- Se advierte, que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruiz García


ZM/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000293