JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de julio de 2014
204º y 155º

EXP. AP42-G-2013-000492

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de junio de 2014, por los abogados JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, ALFREDO PARÉS SALAS, ARIANA CONTRERAS SPUCHES y SEBASTIÁN OSMAN GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.174, 26.825, 91.079, 181.407 y 197.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., parte recurrente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LAS DOCUMENTALES Y SU OPOSICIÓN
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
1) Acta de fecha 3 de septiembre de 2013, en la que fue recogida la deposición del testigo-experto, José Luis Rodríguez, Coordinador del Departamento de Aeronaves de AMERICAN AIRLINES, INC., (Vid. folios 110 al 114 en copia simple del expediente judicial).
Por su parte el abogado GABRIEL ENRIQUE SIRA SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.455, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), parte recurrida en el presente juicio, presentó escrito en fecha 26 de junio de 2014, a través del cual impugnó por ilegal documental identificada con la letra “A”: por cuanto “[…] la misma recoge las declaraciones del ciudadano José Luis Rodríguez como testimonial y este, así como lo reconoce la propia demandante en su escrito, funge como ‘Coordinador del Departamento de Aeronaves de AMERICAN’ […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Siendo las cosas así, este Tribunal observa que el hecho controvertido es determinar si la declaración realizada por el ciudadano José Luis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.888.548, el cual funge como Coordinador del Departamento de Aeronaves de AMERICAN AIRLINES, INC., el cual fue promovido como documental por la parte demandante en la presente causa, es admisible por esta Instancia Jurisdiccional.
En ese sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 2011-0184 de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Caso: Recurso de Nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR) CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), en la cual estableció lo siguiente:
“[…] En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la actora, indicó la apoderada judicial de la recurrida que se opone a dicha prueba, por cuanto, la misma es manifiestamente ilegal, dado que incumple con los requisitos legales esenciales.
A tal efecto, indicó que el ciudadano Víctor Raúl Vera Romero, se desempeña desde agosto de 2007 hasta la actualidad, como Gerente Corporativo Legal de SIVENSA, SIDETUR e INTERNATIONAL DE BRIQUETTES HOLDING (IBH), empresas que se encuentran jurídicamente vinculadas, de lo que, se evidencia la relación laboral entre el testigo y la sociedad mercantil recurrente, por lo cual, se encuentra incurso en la inhabilidad relativa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no puede testificar “(…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)”, por lo que, la evacuación de dicha prueba no sería objetiva.
Al respecto, se observa del escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial de SIDETUR que dicha prueba fue promovida así “promue(ven) como testigo al ciudadano VÍCTOR RAÚL VERA ROMERO, (…) de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.074.942, cuyo Currículum Vitae se anexa (…) para que en su carácter de Gerente Corporativo Legal y Representante Judicial de SIDETUR, deponga sobre los particulares que le serán consultados al momento de su comparecencia, concretamente sobre la estructura accionaria de SIDETUR y sobre el contrato de préstamo suscrito por SIDETUR y varios acreedores (…)”.
Ahora bien, visto el escrito de promoción y revisada como ha sido la copia del Acta de Asamblea de SIDETUR y del currículum vitae del ciudadano Víctor Raúl Vera Romero, este Tribunal concluye que el mencionado ciudadano efectivamente es dependiente y subordinado de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, parte actora en el presente proceso y se encuentra en un estado de hecho continuado que lo sitúa bajo el poder jurídico y material de dicha empresa, lo cual influiría notablemente en su imparcialidad como testigo, lo que afecta su capacidad para participar en el juicio.
En virtud de lo anterior, este Tribunal declara procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en consecuencia, declara inadmisible la prueba testimonial promovida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.[…]” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Visto lo anterior, este Tribunal, atendiendo al criterio parcialmente transcrito y las declaraciones esbozadas por la representación judicial de la parte actora, evidencia que el testigo-experto ciudadano José Luis Rodríguez, antes identificado, se desempeña actualmente como Coordinador del Departamento de Aeronaves de AMERICAN AIRLINES, INC., siendo dependiente y subordinado de la parte demandante en el presente juicio, esto es, la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., por lo que, tal ciudadano, se encuentra en un estado de hecho continuado que lo sitúa bajo el poder jurídico y material de dicha sociedad mercantil.
De allí que, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “[…] No puede testificar […] el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, […] no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. […]” (Corchetes de este Juzgado).
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que el ciudadano José Luis Rodríguez, antes identificado, puede tener un interés indirecto en las resultas del juicio, ya que trabaja directamente con la empresa que hoy por hoy promueve la prueba documental, razón por la cual con base en el principio de alteridad de la prueba y a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara procedente la aludida oposición y desecha la documental identificada “[…] N° 1) Acta de fecha 3 de septiembre de 2013[…]”; en consecuencia se inadmite la referida prueba. Así se declara.
2.- En cuanto a la documentación que AMERICAN AIRLINES, INC, posee respecto de los pagos efectuados a Bolivariana de Aeropuertos (BAER), por concepto de tasas (DOSAS) saldadas por AMERICAN con ocasión del estacionamiento de la aeronave que cubrió el vuelo 726 durante esos días. (Vid. folios 115 al 117 en copia simple en el expediente judicial); este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte demandada se opuso por impertinencia, por cuanto a su juicio: “[…] la misma es totalmente impertinente ya que no guarda ninguna relación con el hecho controvertido. A saber, si se demora 7 horas con 25 minutos del vuelo 726 del 18 de noviembre de 2012 por reparación, producto de un desperfecto mecánico, aplica o no una excluyente de responsabilidad a los fines de la aplicación del artículo 126 numeral 1.1.1. de la Ley de Aeronáutica Civil. Es decir, la causa del retraso y su justificación. […]” (Corchetes de este Juzgado).
Así las cosas, este Tribunal, considera oportuno resaltar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01096 de fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual estableció lo siguiente en cuanto a la impertinencia de la prueba:
“Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible (Ver entre otras, sentencias Nros. 00459, 1.752 y 1.114 y de fechas 26 de mayo de 2010, 11 de julio de 2006 y 4 de mayo de 2006, respectivamente).
Por tanto, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Ver sentencias dictadas por esta Sala Nros. 215 del 23 de marzo de 2004 y 0014 del 09 de enero de 2008).
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia (Ver sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).
La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o impertinente, el Juez deberá verificar, preliminarmente, la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o la manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas (Ver sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, referida supra).”
Ahora bien, visto el criterio parcialmente transcrito y aplicándolo al caso en marras, se observa que la regla general es admitir las pruebas, y sólo cuando son evidentemente o visiblemente ilegales o impertinentes, se declararán inadmisibles. En ese contexto se evidencia, que la parte actora promovió las constancias de pagos efectuados a Bolivariana de Aeropuertos (B.A.E.R., S.A.) con ocasión del estacionamiento o parqueo de la aeronave que cubrió el vuelo 726 en el Aeropuerto Internacional “La Chinita”.
Sin embargo, no se desprende del contenido de la documental y de lo esbozado por la representación judicial de la parte recurrente, que relación guarda los hechos controvertidos con la referida prueba, por cuanto el debate de la presente controversia se circunscribe en determinar, cuáles fueron las razones por las cuales el Órgano recurrido decidió multar con Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., por el presunto incumplimiento en los itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados; por lo que tanto los pagos efectuados por la parte actora por la pernocta de la Aeronave en el Aeropuerto Internacional de “La Chinita”, no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se declara procedente la oposición formulada por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.); en consecuencia se declara inadmisible por impertinente la referida prueba. Así se decide.
-II-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo II del escrito de alegatos y promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, recaída en los siguientes documentos:
1. Prueba de exhibición de documentos, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, (I.N.A.C.), para que demuestre que la aerolínea CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SISTEMAS AÉREOS “CONVIASA”, incurrió en retrasos en los vuelos que de seguidas se especifican, las Actas levantadas por dicho Instituto, a través de las cuales se dejó constancia de los retrasos en los que incurrió la mencionada aerolínea, en los vuelos que cubren las rutas:
- (i) Caracas-Madrid-Madrid-Caracas durante el período comprendido entre los días 10 y 15 de noviembre de 2013, ambos inclusive.
- (ii) Caracas-Buenos Aires- Buenos Aires-Caracas, durante el período comprendido entre los días 10 y 15 de noviembre de 2013, ambos inclusive, y;
- (iii) La Habana-Caracas-Madrid, entre los días 24 y 27 de marzo de 2012, y que, por mandato de la Ley de Aeronáutica Civil, se hallaba en el deber de levantar.
A tal efecto, consignó anexos marcados “C”, “D1” y “D2” haciendo valer los hechos notorios comunicacionales señalados en los diarios, El Universal de fecha 14 de noviembre de 2013, El Noticiero Digital de fecha 27 de marzo de 2012 y Últimas Noticias de fecha 28 de marzo de 2012. (Vid. folios 118 al 123 en copia simple en el expediente judicial).
Este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, (I.N.A.C.), en la siguiente dirección: Urbanización Altamira Sur, Avenida José Félix Sosa con Avenida Luis Roche, Torre Británica, pisos 2 al 8, Municipio Chacao del estado Miranda, Distrito Capital, para que exhiba y consigne la documentación señalada por la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo II, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente fallo. Así se decide.
-III-
DE LA PRUEBA DE INFORMES Y SU OPOSICIÓN
En cuanto al Capítulo III del escrito de promoción de pruebas referente a la prueba de informes, la parte demandante solicitó se sirva oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), a los fines que informe sobre lo siguiente:
“(i) Sobre el número de vuelos y rutas de “CONVIASA” que sufrieron (i) retrasos o (ii) cancelaciones durante los períodos comprendidos entre (i)el 1º de marzo hasta 1º de abril de 2012; y, (ii) el 1º de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2013, así como de las fechas de dichos retrasos o cancelaciones.
(ii) Sobre si dicho Instituto levantó las correspondientes Actas, a través de las cuales se dejó constancia de los retrasos o cancelaciones, en los que incurriera la aludida aerolínea durante el periodo recién señalado.
El objeto de demostrar que la aerolínea CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS “CONVIASA”, incurrió en retrasos en varios vuelos durante el período señalado”.

Por su parte el abogado GABRIEL ENRIQUE SIRA SANTANA, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), parte recurrida en el presente juicio, impugnó por impertinente la referida prueba, por cuanto “[…] no guarda ninguna relación con el hecho controvertido (a saber, si en la demora de 7 horas con 25 minutos del vuelo Nº 726 del 18 de noviembre de 2012 por reparación, producto de un desperfecto mecánico, aplica o no una excluyente de responsabilidad a los fines de la aplicación del artículo 126 numeral 1.1.1., de la Ley de Aeronáutica Civil. Es decir, la causa del retraso y su justificación)” (Corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, pese que la parte demandada se opuso a la prueba de informe por impertinente, observa esta Instancia Sentenciadora que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informe a su contraparte.
En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Construcciones Serviconst, C.A. vs. MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO), en la cual declaró lo siguiente:
“[…] En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.).
Por tal motivo, esta Sala debe revocar el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 10 de mayo de 2001, por lo que respecta a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora, declarando con lugar la apelación ejercida en cuanto a dicha prueba. Así se decide. […]”(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Aplicando la anterior premisa al caso sub iudice, se evidencia que la parte recurrente solicitó prueba de informe al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), por lo que le está vedado a través de este medio de prueba solicitarle a su contraparte informe sobre hechos litigiosos o documentos que se hallen en su poder, siendo la vía idónea la prueba de exhibición de documento, por lo tanto, el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), no es sujeto de prueba para la prueba de informes, sino aquellos terceros que no formen parte del debate judicial.
De manera que, en atención a lo anterior, este Tribunal desecha por ilegal la prueba promovida por la representación judicial de AMERICAN AIRLINES, INC., Así se decide.
Declarado lo anterior, se considera inoficioso pronunciarse sobre la oposición relacionada con este particular. Así se decide.

-IV-
DE LA PRUEBA DE TESTIGO-EXPERTO
En cuanto al Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas referente a la prueba de testigo-experto, la representación judicial de la parte actora, promueve como testigo experto al Coordinador de Mantenimiento de AMERICAN AIRLINES, ICN., ciudadano José Luis Rodríguez Mesa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.888.548, con el objeto que rinda declaración sobre la inteligencia, alcance y contenido del Diario de Navegación y de Mantenimiento del Avión, en particular, sobre la gravedad o complejidad de las operaciones de mantenimiento que AMERICAN AIRLINES, INC., se vio forzada a realizar en el vuelo objeto de debate y que dieron lugar al retraso.
Por su parte el abogado GABRIEL ENRIQUE SIRA SANTANA, antes identificado, impugnó por impertinente la prueba de testigo-experto por cuanto “[…] posee un interés indirecto en las resultas del juicio al ser empleado de la parte promovente” [y] su imparcialidad puede verse afectada al momento de su deposición y, por ende, carece de total credibilidad” (Corchetes de este Tribunal).
Ahora bien, siendo las cosas así, sobre este punto en particular esta Instancia Sentenciadora precedentemente ya analizó en el Capítulo Primero, del presente fallo, el significado etimológico de la impertinencia, así como también lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las razones por la cuales se puede inhabilitar relativamente a un testigo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso estudiar nuevamente esas dos circunstancias.
Aclarado lo anterior, el punto medular de la presente controversia es determinar si el testigo experto promovido por la representación judicial de la parte actora, se encuentra incurso en algunas de las situaciones de hecho contempladas en el artículo 478 eiusdem.
En ese sentido, y partiendo de lo ya analizado por este Juzgado de Sustanciación precedentemente, se observa que la parte actora promovió al ciudadano José Luis Rodríguez como testigo experto, con el objeto que “[…] rinda declaración sobre la inteligencia, alcance y contenido del Diario de Navegación y de Mantenimiento del Avión, en particular, sobre la gravedad y complejidad de las operaciones de mantenimiento que AMERICAN se vio forzada a realizar en el vuelo objeto del debate y que dieron lugar al retraso, [promueven], en calidad de testigo experto, al Coordinador de Mantenimiento de American […]” (Mayúsculas del original, corchetes y negrillas de este Juzgado de Sustanciación).
Ello así, y pese a lo alegado por la parte demandada en el escrito de oposición, al evidenciar este Órgano Jurisdiccional según los dichos del propio promovente que el testigo experto es “Coordinador de Mantenimiento de American” Airlines, INC; le resulta forzoso a esta Instancia Judicial declarar inhábil al testigo experto, por cuanto tiene interés indirecto en la resultas del juicio y se encuentra en un estado de hecho continuado que lo sitúa bajo el poder jurídico y material de dicha sociedad mercantil –Vid. Sentencia Nº 2011-0184, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por este Juzgado de Sustanciación-.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, se desecha la prueba de testigo experto y se declara inadmisible por ilegal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruiz García
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2013-000492