JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de julio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000256

En fecha 01 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por los abogados Zurima Alicia Hernández, Yonny Fernando Caldera, Evelyn Verónica Fumero, Eddie Samuel Andara, Jackson Antonio Sarmiento, Naydi Marai Colón y Wilson Tomás Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165, 110.035, 83.924, 177.018, 166.319, 169.572 y 105.645 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), creada por acuerdo del Consejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, cuya última reforma fue aprobada mediante Ordenanza emanada del referido Consejo Municipal en fecha 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E- 885-A de fecha 31 de diciembre de 1989, y protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. y subsidiariamente a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, por incumplimiento de contrato.
En fecha 02 de julio de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
“-I-”
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

En fecha 01 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), interpusieron demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que su representada en fecha 28 de diciembre de 2011 “(…) suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil `CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A.´, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25-02-1994, bajo el Nro. 43, Tomo 6-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria 02/05/12 y anotada bajo el Nº 5, Tomo 1394-A en fecha 10/09/12; (…). En el referido contrato, la Sociedad Mercantil `CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A.´, acordó con [su] representada la ejecución de la obra denominada: `CONSTRUCCIÓN DE LOS EDIFICIOS DEL PROYECTO SAN JUAN II, II ETAPA (REVESTIMIENTOS Y ACABADOS), PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL´, contrato éste signado con el Nº FC/PV/PPVPE/PDVSA/016-2013, por un monto original de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.335.144,61), y con un lapso de ejecución de seis (06) meses contados a partir de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma del mismo, contrato éste fechado el 26/09/2013. En [ese sentido indicó que], se firmó el día 30 de ese mismo mes y año, Acta de inicio a través de la cual las partes certificaron el comienzo de los trabajos (…)”. (Resaltado y mayúscula del original, paréntesis y corchetes de este Juzgado de Sustanciación).
Indicaron que “[una] vez suscrita el acta antes identificada, los trabajos debían comenzar a ejecutarse el día martes primero (01) de octubre de 2013, no obstante lo cual en fecha 7/11/2013, la Presidencia de la Fundación Caracas, a través de oficio 002601 notificó a la empresa [recurrida], que a partir de la fecha antes indicada, debían paralizarse los trabajos, de conformidad con lo establecido en las vigentes Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines; Ley de Contrataciones Pública (SIC) y su reglamento; Código Civil Venezolano y otras normas legales que rigen la materia”. (Paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[Cumplido] lo antes indicado, y visto que se habían celebrado conversaciones entre la empresa y [su] poderdante, tendientes a lograr una resolución de mutuo acuerdo del contrato [in comento]; mediante Punto de Cuenta a la Junta Directiva de Fundacaracas de fecha 11/11/2013, distinguido con el Nº 09, sesión 1250, se sometió a consideración de aquella la resolución in comento, con la salvedad que se debía realizar el respectivo corte de cuenta”. (Corchetes de este Tribunal).
Adujeron que “(…) ya que a la contratista le fue pagado el monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.296.242,84) por concepto de anticipo, una vez declarada con lugar la presente acción, una de las consecuencias lógicas sería justamente la devolución del monto antes mencionado. [Igualmente indicaron que así] fue expresamente reconocido por la hoy accionada en comunicación S/N de fecha 06-06-2014 cuando expresaron ´[que estaban] totalmente consientes de (sic.) [su] obligación de reintegrar el anticipo recibido…` (…)”. (Resaltado y mayúscula del original, corchetes y paréntesis de este Tribunal).

Indicaron que “[habiendo] resultado del todo infructuosas las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo que pudiese devenir en la resolución de mutuo acuerdo de la contratación ut supra identificada, [su] representada en punto de cuenta signado con el Nº 14, (…) en sesión 1278 de fecha 20 de junio de 2013, se planteó el inicio del proceso de rescisión del contrato Nº FC/PV/PPVPE/PDVSA/016-2013 (…)”. (Resaltado y mayúscula del original, corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Por otro lado señalaron que la presente demanda está fundamentada en función de que las obligaciones deben ser cumplidas tal cual como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de los daños y perjuicios que cause conforme lo dispone el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, quedando la empresa demandada obligada por los daños y perjuicios previstos en el artículo 1.274 ejusdem.
En este orden de ideas indicaron que “[siendo] que los contratos deben ejecutarse y cumplirse de acuerdo con lo que el mismo instrumento exprese, so pena de responsabilidad por las consecuencias que se deriven de los mismos (Artículo 1.1160 ejusdem) es que [su] representada, habida cuenta del incumplimiento de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A, ha optado por reclamar judicialmente la resolución del contrato opuesto en el libelo, así como los daños y perjuicios previstos garantizados por los contratos de fianza (Artículo 1.167 ejusdem)”. (Paréntesis y corchetes de este Tribunal, mayúsculas y resaltado del original).

Por último fundamentó su pretensión en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Pública, e indicó que todo lo descrito anteriormente concede a Fundacaracas el derecho de solicitar judicialmente la resolución del contrato y el cobro de daños y perjuicios y demás consecuencias conexas con el incumplimiento del contrato descrito.
Asimismo indicaron que su representada si cumplió con las obligaciones contractuales adquiridas, sin embargo la sociedad mercantil recurrido no lo hiso por cuanto no ejecutó la obra.
En base a los argumentos esbozados, la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) interpuso la presente demanda contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. y SEGUROS QUALITAS, a los fines que convenga o sea condenada a:
“(…) PRIMERO: En la Resolución del Contrato signado con el Nº FC/PV/PPVPE/PDVSA/016-2013, antes identificado.
SEGUNDO: Al pago por devolución de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.300.543,38), por concepto de anticipo entregado y cobrado, más no amortizado por la contratista demandada.
TERCERO: Al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.433.514,46) por concepto de la aplicación de los artículos 191 literal ´C` y 193 del Reglamento de la Ley De Contrataciones Públicas (Indemnizaciones al Ente Contratante), equivalente a un 10% del monto de la contratación si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos.
CUARTO: Al pago de la cantidad de QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 501.730,06), correspondientes a la multa contractual 1/100 por cada día de paralización no autorizada, calculada desde el primero (01) de octubre de 2013, fecha en la cual debían comenzar a ejecutarse los trabajos, hasta el 07 de noviembre de ese mismo año, fecha de notificación formal acerca de la paralización de los trabajos (35 días de retraso en el inicio); aplicándose por lo tanto el porcentaje de la cláusula penal establecida en el contrato suscrito por ambas partes. Todo, para un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.235.787,91), equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (49.100,69 UT)”. (Resaltado y mayúscula del original).
Del mismo modo la Fundación recurrente demandó a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, reseñada ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 118, y originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 25, Tomo 1-A Sgdo, de fecha 04 de enero de 2000, cuya última modificación se efectúo ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 94, Tomo 43-A Sgdo, de fecha 12 de abril de 2013, “(…) para que en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la contratista mediante el citado contrato de obras Nº FC/PV/PPVPE/PDVSA/016-2013, contrato de fianza que [oponen] a la co-demandada para que surta su pleno efecto jurídico”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal, resaltado y mayúscula del original).
Asimismo adujeron que “(…) siendo que la empresa fiadora SEGUROS QUALITAS, quedó obligada con [su] representada FUNDACARACAS hasta los límites del contrato de fianza de anticipo Nº 01-1011871, opuesto a la co-demandada, habida cuenta del incumplimiento de ´CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., demanda[ron] el pago por concepto de avance en dinero a la contratista por la fianza de anticipo por el monto establecido en el contrato de fianza antes citado”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal, resaltado y mayúscula del original).
Finalmente solicitaron se decrete y practique medida preventiva de embargo suficiente, sobre los bienes propiedad de la demandada, u otra providencia de carácter cautelar que se considera adecuada.
“-II-”
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. y subsidiariamente a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, por incumplimiento de contrato.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”.

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado en la presente recurso es de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.235.787,91).
Así al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento veintisiete (127) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Cuarenta y Nueve Mil Cien con Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (49.100,69 UT), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
“-III-”
ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; por cuanto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es necesario, ya que la parte demandante es una Fundación del Estado, la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderados judiciales de la parte actora consignaron el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. y subsidiariamente a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, por incumplimiento de contrato. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. en la persona de su Director Presidente, el ciudadano Luis Alfredo Delgado Mussa, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.561.717 o en la persona de su Representante Legal y/o Apoderado Judicial, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, y a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., en la persona de su Gerente de Fianzas, la ciudadana Asia Lobeida Contreras Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.579.648 o en la persona de su Representante Legal y/o Apoderado Judicial, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, y haya vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República conforme lo dispone el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones.
Asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 ejusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en el entendido de que una vez transcurrido dicho lapso, y conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.
Finalmente de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
“-IV-”
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. y subsidiariamente a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, por incumplimiento de contrato;
2.- ADMITE la referida demanda de contenido patrimonial;
3.-.ORDENA emplazar a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., y SEGUROS QUALITAS, C.A., así como notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA fijar audiencia preliminar una vez conste las notificaciones ordenadas;
5.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria Accidental,



Jeannette María Ruíz García


EXP. N° AP42-G-2014-000256
BAR/LOTT