REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000283
PARTES:
RECURRENTE: HÉCTOR ANTONIO RUIZ MAJANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 13.842.704.
CONTRARECURRENTE: NEGDY OLIANA ROSSI DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.016.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO RUIZ MAJANO, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que decretó la Ejecución Forzosa de la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Negdy Oliana Rossi Álvarez en contra del ciudadano ya antes identificados en autos.

En fecha primero (01) de julio de 2014, le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha ocho (08) de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, señalando a las partes que los escritos no podían exceder de tres (3) folios y sus vueltos.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, se dejó constancia de la parte recurrente no formalizó su apelación.
Este Juzgado, para decidir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente, tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en tres (3) folios y sus vueltos, sin los cual se declarará perecido el recurso. A tal efecto, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de esta sentencia)

Así las cosas, esta alzada en observancia de lo contenido en el articulo precedentemente citado, en fecha 23 de julio de 2014, dejo constancia que el recurrente HÉCTOR ANTONIO RUIZ MAJANO, no presentó escrito de formalización en el lapso establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que acarrea la perención del presente recurso. Así se declara.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, ente Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO, en recurso de apelación, formulado por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO RUIZ MAJANO, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma dicho fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los veinticinco (25) días del julio de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 2:37 p. m. quedando registrada bajo el Nº 104-2014.


LA SECRETARIA



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