REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero de julio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP12-V-2014-000141

Demandante: Antonio Jesús Leal Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.918.

Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Segunda de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Nairoby José Montes de Oca Pernalete, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-23.490.796.


Motivo: Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención

En fecha 26 de mayo de 2.014, el ciudadano Antonio Jesús Leal Rojas, ya identificado en representación de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara la madre de sus hijas la ciudadana Nairoby José Montes de Oca Pernalete, antes identificada, quien hasta la presente fecha se niega rotundamente a que comparta con sus hijas. Que cada vez que va hasta su casa para visitarlas la madre se niega a dejarlo compartir con las niñas. Por todo ello, solicitó que se ordene el establecimiento de un régimen de convivencia familiar dos días a la semana miércoles y jueves, que las niñas puedan compartir con él y puedan pernoctar en la vivienda de su madre y el día jueves llevarlas a su vivienda a las 08: 00 p.m. Con respecto a las festividades decembrinas poder compartir con ambos padres de manera alterna, de igual forma con las festividades de carnaval y semana santa poder compartir con ambos padres de manera alterna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385, 386, 387 y 389 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 27 de mayo de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de las niñas.
En fecha 03 de junio de 2014, se dejó constancia de la no comparecencia de las niñas para expresar su opinión.
En fecha 11 de junio de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por la ciudadana Lilia Rodriguez, titular de la cedula de identidad N° 10.765.955.
En fecha 12 de junio de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de junio de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día lunes 30 de junio de 2014, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Antonio Jesús Leal Rojas y Nairoby José Montes De Oca Pernalete, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de junio de 2014, día y hora, para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, entre los ciudadanos Antonio Jesús Leal Rojas y Nairoby José Montes De Oca Pernalete, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, antes identificados, y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Antonio Jesús Leal Rojas, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mis hijas la forma como compartir con mis hijas y ofrecerle un monto para la obligación de manutención de mis hijas, es que solicito que se establezca de la siguiente forma: Que pueda compartir con mis niñas los días miércoles y jueves debido a que son los días que tengo libre en mi trabajo, pudiendo pernoctar conmigo en casa de mi madre que es el lugar donde duermo cuando vengo a Carora, en otras palabras retiraré a mis niñas el día miércoles a las cuatro de la tarde (04:00 pm) en el hogar de la madre y las retornaré el día jueves a las seis de la tarde (06:00 pm) en el mismo hogar de la madre y en lo que respecta al monto para la obligación de manutención mensual se fije en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos, cantidades que depositare en una cuenta corriente a nombre de la madre de mis hijas en la entidad bancaria BANESCO. Es por ello, que en este mismo acto yo, Nairoby Jose Montes De oca Pernalete, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mis hija, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de las mismas y me comprometo en este acto a cumplirlo a cabalidad y me encuentro completamente conforme con el monto que ofreció para la obligación de manutención. Es todo. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido entre los ciudadanos Antonio Jesús Leal Rojas y Nairoby José Montes De Oca Pernalete, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación a las niñas queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Antonio Jesús Leal Rojas, ya identificado, podrá compartir con sus hijas los días miércoles y jueves debido a que son los días que el padre tiene libre en su trabajo, pudiendo las niñas pernoctar con él en casa de su abuela paterna que es el lugar donde duerme el padre cuando viene a Carora, en consecuencia el padre retirara a las niñas el día miércoles a las cuatro de la tarde (04:00 pm) en el hogar de la madre y las retornara el día jueves a las seis de la tarde (06:00 pm) en el mismo hogar de la madre. Asimismo, se fija la Obligación de manutención en beneficio de las niñas en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta corriente a nombre de la madre de sus hijas en la entidad bancaria BANESCO.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de julio de 2.014. Años 204º y 155º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 285 – 2.014 y se publicó siendo las 11:01 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-000141