REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez (10) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000166

SOLICITANTES: Elizabeth Castro Rojas y Maiker Alturo Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.699.419 y V- 17.018.605, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública del Área de Protección.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Elizabeth Castro Rojas y Maiker Alturo Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.699.419 y V- 17.018.605, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública de Protección, abogada Eneyilda Marisol López, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Maiker Alturo Sánchez, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Elizabeth Castro Rojas, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hija, la cantidad mensual de mil doscientos (1.200,oo. Bs.), mensuales, a razón de doscientos seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) quincenales, los cuales el padre entregara personalmente a la madre de su hija, mediante acuse de recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos decembrinos que comprenden lo relativo a vestido, calzado y juguetes, el padre cancelará la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.). En lo que respecta a los gastos de educación, salud, vestido y recreación serán compartidos por ambos padres. Asimismo, el ciudadano Eduard José Vásquez Chirinos, ya identificado, incrementara anualmente la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) sobre el monto establecido como Obligación de Manutención.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 300- 2.014 y se publicó siendo las 11:24 a.m


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000166