REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000162
Solicitante: Yuris De La Chiquinquira Páez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.401.

Abogada asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 07 de julio de 2014, la ciudadana Yuris De La Chiquinquira Páez González, ya identificada, actuando en su carácter representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó la extensión de segundo apellido en la partida de nacimiento de su hija, por cuanto el encargado de asentar en el acta de nacimiento de su hija omitió su segundo apellido el cual es: González. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante y carta de residencia emitida por el Consejo Comunal la Cordera, sector Los Quediches.
En fecha 08 de julio de 2.014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión de la adolescente.
En fecha 11 de julio de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, de la partida de nacimiento de la solicitante, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corren insertas a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de autos del presente expediente, que efectivamente no se inserto el segundo apellido de la solicitante en la partida de nacimiento de la adolescente, en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la Inserción de Partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yuris De La Chiquinquira Páez González, ya identificada, en representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en consecuencia, este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia la Mercedes, municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, bajo el acta Nº 028, de fecha 01 de julio de 2.002. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia las Mercedes, municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de julio de 2014. Años: 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS





LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 303 -2.014 y se publicó siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000162