REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce (14) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000160

Demandante: Wolfang Neptali Gómez Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.909.
Abogado: Francisco Enrique Oropeza Di María, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.951.
Demandado: Wuilmary Lorena Rodriguez Piñango, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.812.667.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2.014, el ciudadano Wolfang Neptali Gómez Piñango ya identificado, en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por el abogado Francisco Enrique Oropeza Di María, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.951, solicitó se citara a la madre de su hija la ciudadana Wuilmary Lorena Rodriguez Piñango, ya identificada, a los fines de ofrecer la obligación de manutención y por cuanto actualmente reside en Maturín, estado Monagas y aun cuando siempre se ha hecho cargo de la manutención de su hijo, desde la fecha de su nacimiento el día 15 de junio del 2012, han surgido una serie de incidentes entre la madre de su hijo y su persona que lo motivaron a adoptar esta vía con la finalidad de establecer la obligación de manutención. Que durante los últimos meses la madre de su hijo ha tomado una actitud en la cual no le ha aceptado la manutención que le envía a su hijo y se ha negado totalmente a que disfrute a su hijo afectando su derecho de convivencia familiar. Por todo ello ofrece la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) mensuales para la manutención de su hijo, la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo. Bs.), para el mes de diciembre, adicionales a la obligación de manutención. Asimismo, el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos referidos a vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requerido por su hijo. Del mismo modo, solicitó un Régimen de Convivencia Familiar amplio. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demando y oír la opinión del niño.
En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por el demandante debidamente asistido por el abogado Francisco Enrique Oropeza, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 108.951, mediante la cual reformó la demanda de ofrecimiento de la obligación de manutención, en cuanto al monto señalando la cantidad del ofrecimiento es de dos mil bolívares mensuales (2.000,oo. Bs.), por cuanto realizo un análisis de sus ingresos mensuales y sus gastos en comida, residencia, aseo personal.
En fecha veinte (20) de junio de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada debidamente firmada por la ciudadana Alejandra Lameda, titular de la cédula de identidad N° 18.952.708.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño, a manifestar su opinión.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día viernes once (11) de julio de 2014, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Wolfang Neptalí Gómez Piñango y Wuilmary Lorena Rodríguez Piñango, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de julio de 2014, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Wolfang Neptalí Gómez Piñango y Wuilmary Lorena Rodríguez Piñango, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Wolfang Neptali Gómez Piñango, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mi hijo la forma como compartir con mi hijo y ofrecerle un monto para la obligación de manutención de mi hijo, es que solicito que pueda compartir con mi niño los fines de semana que venga hasta Carora o a la población de San Francisco lo cual será los días sábados hasta el día domingo, es decir, pernoctará conmigo comprometiéndome a cuidarlo y protegerlo en dichas oportunidades, sin ingerir bebidas alcohólicas con la previa comunicación con la madre y en cuanto al monto de la obligación de manutención ofrezco la suma de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y en lo que respecta a los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad solicito que se establezca en la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo. Bs.), cantidades que me comprometo a transferirle personalmente a la madre de mi hijo en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO a su nombre. Es por ello, que en este mismo acto yo, Wilmary Lorena Rodríguez Piñango, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hijo, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio del mismo y me comprometo en este acto a cumplirlo a cabalidad y me encuentro completamente conforme con el monto que ofreció para la obligación de manutención y la forma en que comparta con nuestro hijo. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar el ofrecimiento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Wolfang Neptalí Gómez Piñango y Wuilmary Lorena Rodríguez Piñango, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el ciudadano Wolfang Neptalí Gómez Piñango, antes identificado, aportara como monto de la obligación de manutención, la cantidad de de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y en lo que respecta a los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad se establece en la cantidad de siete mil bolívares (7.000,oo. Bs.), cantidades que el ciudadano Wolfang Neptalí Gómez Piñango, antes identificado, deberá transferir personalmente a la ciudadana Wuilmary Lorena Rodríguez Piñango, ya identificada, a una cuenta en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO a nombre de la progenitora. De esta forma, se fija un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo, pudiendo pueda compartir con el niño los fines de semana en que el padre disfrute de sus días libres en esta ciudad de Carora o en la población de San Francisco, lo cual sería los días sábados hasta el día domingo, es decir, pernoctará el niño con el padre comprometiéndose el mismo a cuidarlo y protegerlo en dichas oportunidades, sin ingerir bebidas alcohólicas con la previa comunicación con la madre y ofreciéndole un ambiente de total armonía en su estadía.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (14) de julio de 2.014. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 302 – 2.014 y se publicó siendo las 10:41 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-000160