REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de julio dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000128
Solicitante: Marys Coromoto Valera Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.943.866.

Abogada asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, n su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 27 de mayo de 2014, la ciudadana Marys Coromoto Valera Sánchez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó la corrección en la partida de nacimiento de su hija, debido a que asentaron el segundo apellido de su hija como: Valero, siendo lo correcto: Valera. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante y copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.
En fecha 30 de mayo de 2.014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó oír la opinión de la niña. Igualmente se ordenó la publicación de un cartel en el diario “El Caroreño”, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a cuantas personas que se pudiesen ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos para que formularan sus oposiciones y defensas respecto a la presente solicitud.
En fecha 05 de junio de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 09 de junio de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la solicitante mediante la cual recibió el edicto a los fines de ser publicado.
En fecha 11 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por la solicitante mediante la cual consignó el cartel debidamente publicado por "El Caroreño", de fecha 10 de junio de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, se deja constancia que venció el edicto publicado en la prensa "El Caroreño" del día martes 10 de junio de 2014.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de sola la partida de nacimiento de la niña, de la ciudadana Marys Coromoto Valera Sánchez y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de autos del presente expediente, que efectivamente se inserto erróneo en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el segundo apellido como Valero, siendo lo correcto Valera, se evidencia, que esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana: Marys Coromoto Valera Sánchez, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido el cual es: Valera, dejándose sin efecto Valero, en consecuencia los apellidos de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), son (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el acta Nº 5209, de fecha 26 de mayo de 2.010. Se ordena oficiar al Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de julio de 2014. Años: 204º y 155º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 290-2.014 y se publicó siendo las 03:08 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000128